LA CONTROVERTIDA APLICACIÓN POR EL SEPE DE LA REFORMA DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA

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LA CONTROVERTIDA APLICACIÓN POR EL SEPE DE LA REFORMA DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA

 

ERIK MONREAL BRINGSVAERD

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de las Islas Baleares

El objeto de estas líneas es valorar la aplicación por el SEPE de la nueva normativa del contrato de formación en alternancia. En ausencia del desarrollo reglamentario que la ley reclama, y también en ausencia de una derogación expresa en el RD-Ley 32/2021, lo razonable es entender que el anterior RD 1529/2012 está tácitamente derogado solo en los aspectos incompatibles con el actual art. 11.2 ET. Esto lo comparten la DGT y el SEPE, tal y como explicita la Nota informativa sobre modificaciones en los modelos de contratos de acuerdo con la reforma de la contratación laboral emitida por el SEPE el 29 de marzo de 2022. Y, en este sentido, dos fricciones se detectan en relación con la vigencia, respectivamente, de la necesidad de autorización previa al inicio de la actividad formativa por parte del servicio público de empleo -art. 16.7 RD 1529/2012-, así como del régimen aplicable al Acuerdo para la actividad formativa en el contrato para la formación y el aprendizaje -art. 21 RD 1529/2012-.

Sobre la base de que la vigencia de la anterior autorización administrativa previa “no parece tan clara”, la DGT interpreta que, ante la duda, “procede optar por la interpretación más garantista para los derechos de las personas interesadas” y que, por tanto, en línea con el deber de colaboración de las personas con la Administración del art. 18.1 Ley 39/2015, el art. 16.7 RD 1529/2012 está tácitamente derogado. Ocurre, sin embargo, que los principios de interpretación y aplicación de las normas están en la Constitución y en la Ley y ninguno refiere a la elección del criterio más favorable para el interesado; siendo difícil, asimismo, apreciar cómo ese difuso deber de colaboración puede suplir la necesidad de obtener una autorización administrativa.

Mi impresión es que el art. 16.7 ET está tácitamente derogado. No por lo que dice la DGT y lleva a la práctica el SEPE, sino porque ahora la empresa debe suscribir un acuerdo o convenio de cooperación con la autoridad laboral o educativa de formación profesional, o con la universidad -art. 11.2.c) ET-. De suerte que la participación de la Administración en estos convenios hace innecesaria la autorización administrativa previa, que vendría así a ser incompatible con la nueva regulación. De hecho, para obtener esa autorización, la empresa debía aportar el acuerdo para la actividad formativa del art. 21 RD 1529/2012, en cuya suscripción no participaba la Administración sino el centro formativo. Sobre este art. 21 RD 1529/2012, que a mi entender también está derogado, vuelvo enseguida.

Importa ahora señalar que, según el art. 11.4.c) ET, este contrato debe incluir el “plan formativo individual”. La Nota informativa del SEPE deja constancia de ello y, además, refleja el criterio de la DGT referido a que, en ausencia de desarrollo reglamentario, el contenido del anterior acuerdo para la actividad formativa “puede ser tomado como referencia para la elaboración del plan formativo”. Hasta aquí ningún problema -el art. 21 RD 1529/2012 está derogado pero puede utilizarse como referente del contenido del plan individual de formación del art. 11.2.e) ET-. El problema lo origina el SEPE. Considerando este criterio, el SEPE indica en su Nota que los contratos de formación en alternancia “deberán incorporar como anexos el acuerdo o convenio de colaboración suscrito entre el centro o entidad formativa (…) y la empresa”, remitiéndose al art. 11.2.c) ET, debiendo asimismo incorporar “el plan formativo individual”, con remisión al art. 11.2.e) ET.

El SEPE da por hecho, literalmente, que el acuerdo o convenio de cooperación del art. 11.2.c) ET lo suscriben la empresa y el centro formativo. Sin embargo, dicho precepto prevé que el acuerdo o convenio lo suscriben la empresa y la autoridad laboral o educativa o la universidad. Por consiguiente, la actuación del SEPE supone, de facto, mantener la vigencia del anterior acuerdo para la actividad formativa, y ello a pesar de que el art. 21 RD 1529/2012 no es compatible con el art. 11.2.c) ET, que establece que estos acuerdos o convenios no se formalizan con el centro formativo, sino con la Administración.

Cabría pedirle al SEPE que aplique bien la legalidad vigente. Lo que conduce al problema de que la factura técnica de esta legalidad deja que desear. Según el art. 11.2.c) ET, el acuerdo o convenio de cooperación se suscribe -ya se ha dicho- entre la empresa y la Administración; sin embargo, el posterior apartado d) previene que el seguimiento del plan formativo individual debe realizarse “según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa”. Aquí existe una antinomia. En mi opinión, dado que el papel que, lege data, corresponde al centro formativo -art. 11.2.e) ET- es elaborar, con participación de la empresa, el plan formativo individual, la antinomia debe salvarse interpretando que el acuerdo de cooperación lo suscriben la empresa y la Administración, no la empresa y el centro formativo.

La regulación legal también plantea problemas interpretativos reconducibles a una deficiente utilización de conceptos nucleares. Esto se aprecia en el art. 11.4.c) ET cuando establece que en el contrato hay que incluir el “plan formativo individual al que se refieren los apartados 2. b), c), d), e), g), h) y k)”. Pero ni el apartado b) ni el c) incluyen una mención al “plan formativo individual”. El apartado c) habla de un “programa de formación común” elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación. No creo que este “programa de formación común” sea el “plan formativo individual” de los apartados d) y e); como tampoco creo que lo sean el “plan o programa formativo” de los apartados g) y h) o el “plan formativo” del apartado k), que vendrían, según entiendo, a ser alusiones al “programa de formación común” del art. 11.2.c) ET. Sea como fuere, la nueva regulación legal alimenta dudas que se están trasladando a la práctica aplicativa de nuestros operadores jurídicos y que, si no se produce una nueva reforma y su correspondiente desarrollo reglamentario, tendrán que resolver nuestros Tribunales.