La condición de entidad colaboradora de la Administración General del Estado: ¿instrumento de fortalecimiento del tercer sector o mecanismo de acreditación institucional?

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Juani Serrano

La condición de entidad colaboradora de la Administración General del Estado: ¿instrumento de fortalecimiento del tercer sector o mecanismo de acreditación institucional?

JUANA M.ª SERRANO GARCÍA 
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Castilla La Mancha

Con el Tercer Sector se trata de hacer frente a situaciones de desigualdad y de exclusión social que sufre la ciudadanía y que no pueden ser atendidas por el Estado, que está obligado a garantizar el respeto de los derechos humanos y a defender los valores de solidaridad, igualdad de oportunidades, inclusión y participación de todos los ciudadanos, en general.

El RD 592/2026, de 15 de julio, por el que se regula el régimen jurídico de las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración General del Estado, que va a ser objeto de este trabajo, viene a dar cumplimiento a la Ley 43/2015, de 9 de octubre, que en su artículo 6.1, apartado f, incluía como medida de fomento para las entidades de ámbito estatal, la creación de un Reglamento que constituyera el estatuto de entidades colaboradoras de la Administración General del Estado. En la citada Ley no existía un procedimiento operativo que definiera los requisitos de estas entidades, no se establecía un procedimiento de tramitación concreto, no se concretaban obligaciones que garantizaran transparencia en sus actuaciones o se ordenaba la forma de supervisión, pérdida y revocación de esta condición ni se creaba un inventario específico de entidades colaboradoras. De todo ello viene a ocuparse el Real Decreto 592/2026 que tiene un carácter más operativo e instrumental que sustantivo, porque apenas introduce nuevos derechos para estas entidades. 

No obstante, la reciente normativa dedicada al Tercer Sector introduce novedades a las que nos vamos a referir, a fin de poder hacer una valoración crítica de ésta. En primer lugar, merece destacar que introduce estándares de profesionalización bastante elevados para obtener el reconocimiento de entidad del Tercer Sector, tales como:  demostración de cinco años de antigüedad, tener estructura organizativa suficiente, cumplir sistemas de calidad certificados (ISO, EFQM o equivalentes), presentar auditorías de cuentas si procediera, cumplir la normativa de igualdad, LGTBI, discapacidad y prevención del acoso sexual, respeto de las obligaciones de transparencia, etc. (ar.8); todos ellos requerimientos que no eran habituales en el Tercer Sector  y que tratan de garantizar que no se está reconociendo a cualquier asociación o fundación, sino sólo a aquellas que demuestran una cierta madurez organizativa, con el fin, seguramente, de reducir el riesgo de colaborar con entidades poco profesionalizadas o incapaces de ejecutar actuaciones complejas. Ahora bien, tantos requisitos van a favorecer a las grandes organizaciones (Cruz Roja, Cáritas, ONCE, etc.), mientras las pequeñas entidades sociales pueden quedar excluidas ante la incapacidad de cumplir con todo, téngase en cuenta que la cantidad de burocracia que dichas exigencias suponen puede conllevar costes administrativos inasumibles para las pequeñas.

En segundo lugar, merece destacar como la normativa crea un sistema de supervisión permanente a través de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales (art. 19.2) que realizará funciones de control, evaluación, requerimiento de información y elaboración de planes bianuales de supervisión, consiguiendo transformar la condición de entidad colaboradora en un estatuto dinámico, no en una acreditación que se obtiene una vez y se conserva indefinidamente sin controles.

En tercer lugar, resulta de interés que se incluya un mecanismo para actuaciones urgentes (art. 22) que permite que las entidades colaboradoras participen en respuestas a situaciones de necesidad social sobrevenida (por ejemplo, desplazamientos masivos de población, crisis humanitarias, catástrofes sociales no cubiertas estrictamente por protección civil) mediante un «Plan de Actuaciones»; ello, sin perjuicio, de que dicho plan no genere automáticamente financiación ni obligaciones jurídicas, sólo un marco formal de coordinación. A través del citado mecanismo el legislador reconoce que determinadas organizaciones poseen experiencia, cercanía al territorio y capacidad de intervención inmediata, que la Administración no siempre puede desplegar por sí sola.

En cuarto lugar, nos referiremos a algunas ventajas administrativas concretas, aunque limitadas, como el uso oficial de la denominación de entidad colaboradora, la posible simplificación documental en subvenciones estatales, la posibilidad de suscribir convenios de colaboración o la eventual adopción de medidas para favorecer la sostenibilidad de estas entidades.

Pero, tras identificar las novedades de la reciente normativa, nos hemos planteado, ¿vienen a facilitar o a dificultar la actividad del Tercer Sector?, o, en otras palabras, ¿consiguen aumentar la capacidad de actuación de estas organizaciones o sólo vienen a ordenar quien representa al sector, con qué requisitos, mediante que mecanismos, etc.?. Si revisamos el RD 592/2026 desde esa perspectiva, observamos que se enfoca claramente en la segunda opción mencionada. El núcleo de la norma gira en torno a quien puede acceder a esa condición (art. 8), quien supervisa a las entidades reconocidas (arts. 12 y 13), quien evalúa (arts. 15 a 18) y como puede perderse o revocarse el reconocimiento (arts. 7, 20 y 21).

A nuestro juicio, diríamos que son muchos los requisitos a cumplir y pocos los incentivos a recibir, consideramos que son muy escasas las ganancias que van a obtener estas entidades. Sólo hay que revisar el art. 5, dedicado a los derechos de estas entidades, en el cual se prevé que tendrán derecho al uso de la denominación “Entidad del Tercer Sector de Acción Social colaboradora con la Administración General del Estado”, que disfrutarán de alguna simplificación documental para acceder a subvenciones y que podrán suscribir convenios de colaboración con la AGE pero sin reconocerles ninguna preferencia o prioridad. En el apartado 3 del art.5 de la citada normativa se propone que la Administración General del Estado, en consideración a la labor que realizan las entidades a las que se les haya reconocido la condición de entidad colaboradora, podrá arbitrar medidas y actuaciones orientadas a garantizar su sostenibilidad, pero una propuesta tan interesante como ésta se queda corta, a nuestro juicio, podrían haberse definido esas medidas y haber reconocido una financiación estable, una reserva de subvenciones o algún tipo de prioridad en las convocatoria, etc.

En definitiva, el RD 592/2026 supone la culminación de una evolución iniciada por la Ley 43/2015 hacia la institucionalización del diálogo entre la Administración General del Estado y las grandes organizaciones del Tercer Sector, pero no es una norma de expansión de derechos ni de apoyo financiero, se trata de una norma de selección, acreditación, control y articulación de interlocutores. Su principal éxito reside en la creación de un marco objetivo de calidad, transparencia y profesionalización para las entidades que aspiren a colaborar de manera estable con la AGE, pero  su principal limitación es que el reconocimiento obtenido tiene un valor jurídico y económico relativamente débil, lo que puede llevar a preguntarse si los importantes costes de cumplimiento exigidos por los artículos 6, 7, 8, 11, 19 y 21 encuentran una contraprestación suficientemente intensa en los beneficios previstos por el artículo 5. Ante esta realidad, entendemos que esta norma sólo se aplica a entidades estatales (implantadas territorialmente en varias Comunidades Autónomas), dejando fuera a las de ámbito inferior.

CITA: SERRANO GARCÍA, JUANA, “La condición de entidad colaboradora de la Administración General del Estado: ¿instrumento de fortalecimiento del tercer sector o mecanismo de acreditación institucional?”, Briefs AEDTSS, número 88, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 88, 2026

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