La calificación del tiempo dedicado a las mesas electorales en los procesos de elección de representantes de los trabajadores. A propósito de la STS 537/2005 del Tribunal Supremo

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GUILLERMO GARCIA GONZALEZ

La calificación del tiempo dedicado a las mesas electorales en los procesos de elección de representantes de los trabajadores: a propósito de la sentencia 537/2025 del Tribunal Supremo

GUILLERMO GARCÍA GONZÁLEZ
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Internacional de La Rioja

La STS, de 4 de junio de 2025 (nº rec. 234/2023), resuelve un conflicto colectivo relativo a la calificación jurídica del tiempo invertido por los miembros de las mesas electorales durante el proceso de elección de los representantes unitarios en Paradores de Turismo de España. En su fallo, el Tribunal anula la SAN, de 2 de junio de 2023 (nº rec. 86/2023), que había reconocido esa actividad como trabajo efectivo, restableciendo así la doctrina tradicional, según la cual debe considerarse una licencia retribuida.

La cuestión litigiosa se centra en determinar la naturaleza jurídica del tiempo dedicado al desempeño de las funciones de los miembros de las mesas electorales durante los procesos de elección de los representantes unitarios, y si este debe ser considerado tiempo de trabajo efectivo, con todas las implicaciones que ello conlleva, especialmente en materia de jornada laboral y retribución, pero también en el ámbito preventivo y disciplinario. En noviembre de 2022, la empresa celebró elecciones, y en enero de 2023, se solicitó a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio que reconociera este tiempo como de trabajo. La empresa argumentó que dicho período debía considerarse una licencia retribuida, lo que motivó la interposición de la demanda por parte de los sindicatos UGT, CCOO y CSIF. La Audiencia Nacional falló a favor de los sindicatos, pero la empresa recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo, lo que dio lugar a la sentencia objeto de este comentario.

La fundamentación jurídica de la resolución examinada se apoya en diversos elementos clave del ordenamiento jurídico nacional y comunitario. Desde una perspectiva interna, el Tribunal articula su análisis principalmente a partir del art. 37.3 d) ET y de la normativa que regula los procesos electorales relativos a la representación unitaria. En este sentido, el Alto Tribunal asimila la actividad de los miembros de las mesas electorales a un “deber inexcusable de carácter público y personal”, previsto como licencia retribuida por el art. 37.3 d) ET. Para ello, se basa en la normativa electoral que regula la constitución de las mesas, destacando la irrenunciabilidad del cargo, lo que refuerza su carácter de deber inexcusable y personal (arts. 73 ET y 5.3 Real Decreto 1844/1994). En cuanto al carácter público de este deber, el Tribunal parece adoptar una interpretación amplia, que abarca todas las obligaciones impuestas por el poder político que afectan al interés general y están previstas por el ordenamiento jurídico como indelegables.

En cuanto al ámbito comunitario, el Tribunal Supremo pone el acento en la relevancia de la Directiva 2003/88/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo en la Unión Europea, y la interpretación que ha realizado el TJUE de la misma. El Tribunal recuerda que, según esta directiva, el concepto de “tiempo de trabajo” incluye cualquier período durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador para realizar tareas bajo su dirección y en ejercicio de sus funciones. A estos efectos, los elementos profesional, de autoridad y espacial se consideran esenciales para determinar si un período puede ser calificado como tiempo de trabajo.

La interpretación de ambos marcos jurídicos, llevan al Tribunal Supremo a concluir que el tiempo invertido por los miembros de las mesas electorales en las elecciones a representantes unitarios no constituye tiempo de trabajo, sin perjuicio de que el empleador deba retribuir ese tiempo como una licencia.

No constituye tiempo de trabajo porque, aunque se cumple el criterio espacial, no se presenta el elemento de autoridad, que debe prevalecer en este punto. Así, aunque los miembros de las mesas electorales estén físicamente en el centro de trabajo, lo determinante es si están realizando una actividad bajo la autoridad directa del empleador. En este caso, los trabajadores no se encuentran en el centro de trabajo por decisión del empleador, sino por un deber legal inexcusable, lo que implica que la empresa no tiene autoridad directa sobre ellos durante el ejercicio de estas funciones, resultando el proceso electoral totalmente ajeno al poder organizativo del empleador, más allá de poner a disposición los medios necesarios para su desarrollo.

Esta falta de autoridad empresarial sobre los miembros de la mesa electoral hace que el Tribunal resuelva que tampoco concurre en el supuesto enjuiciado el elemento profesional, dado que no son actividades que puedan considerase conexas a las tareas habituales, al constituir una obligación legal, ajena a la lógica contractual y, por ello, extraña a las funciones organizadas o dirigidas por el empresario. Ello implica que la empresa no está obligada a retribuir el tiempo invertido en estas funciones como tiempo de trabajo efectivo, a pesar de que la actividad se realice en el centro de trabajo, salvo lo que, en su caso -y con las cautelas propias de una materia esencialmente de orden público- pueda determinar la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, y aunque el tiempo dedicado a las mesas electorales no deba considerarse tiempo de trabajo efectivo, sí se debe retribuir como una licencia, de forma análoga con lo previsto por el art. 37.3 d) ET.

Retoma con esta resolución el Tribunal Supremo la doctrina tradicional sobre la materia, que había sido cuestionada puntualmente por la Audiencia Nacional en 2023. El Alto Tribunal tilda de “construcción artificiosa” la interpretación de la Audiencia Nacional y restablece la senda clásica en este asunto (SAN, 8 de mayo de 2007, rec. 18/2007; STS, 24 de septiembre de 2008, rec. 103/2007; y STSJ La Rioja, 10 de octubre de 2019, rec. 143/2019).

La solución adoptada por el Tribunal Supremo, a pesar de su solidez jurídica, presenta lagunas e inconvenientes prácticos que ya habían sido advertidos por la Audiencia Nacional, especialmente en cuanto a la prevención de riesgos laborales, la compensación por el tiempo invertido y la limitación del poder disciplinario de la empresa. La no consideración de esta actividad como trabajo efectivo puede tener implicaciones desde la perspectiva de la seguridad y salud en el trabajo y las responsabilidades que de un eventual accidente se deriven; también genera problemas en relación con la no retribución de las horas excedentes a la jornada habitual; y supone la pérdida del control disciplinario de la empresa sobre los empleados durante el ejercicio de funciones electorales, que, aunque puede resultar positivo desde la perspectiva de la autonomía del proceso, limita la cobertura legal del ejercicio disciplinario frente a eventuales incumplimientos. Así, y aunque la resolución del Tribunal Supremo es coherente con nuestra tradición jurídica, no termina por resolver los riesgos prácticos que de esta interpretación se derivan, lo que invita a una reflexión más profunda sobre el tratamiento de este tiempo y su impacto en la protección de los derechos laborales.

CITA: GARCÍA GONZÁLEZ, Guillermo, “La calificación del tiempo dedicado a las mesas electorales en los procesos de elección de representantes de los trabajadores. A propósito de la STS 537/2005 del Tribunal Supremo”, Briefs AEDTSS, número 76, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 76, 2025

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