La ampliación de la garantía de indemnidad al despido consecuencia de la intervención del presidente de comité de empresa y su diálogo con la empresa. Pasos diminutos que parecen de gigante
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La ampliación de la garantía de indemnidad al despido consecuencia de la intervención del presidente de comité de empresa y su diálogo con la empresa. Pasos diminutos que parecen de gigante
NOEMÍ SERRANO ARGÜELLO
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad de Valladolid
El pasado 9 de septiembre de 2025 el pleno del Tribunal Constitucional se pronunció, una vez más, sobre la extensión de la garantía de indemnidad en el marco de las relaciones laborales. La primicia de la sentencia es la protección frente a la represalia empresarial cuando, a petición del trabajador, interviene la representación legal de los trabajadores en su función de control del cumplimiento de la normativa laboral, art. 64.7 a) 1º ET. Esta vertiente de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE supone garantizar la relación laboral ante reclamaciones de los trabajadores a sus empleadores. La tutela debe ser integral, ello implica la cobertura tanto de lo más obvio como de lo no tan obvio, incluyendo aquellas acciones encaminadas a la defensa de derechos laborales que buscan evitar un proceso judicial y, de no ser atendidas, pudieran desembocar en el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Consiguientemente, la intervención de la RLT en su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral es, igualmente, merecedora de la protección constitucional de la garantía de indemnidad.
La singularidad de la garantía de indemnidad en las relaciones de trabajo en la hermenéutica constitucional es su progresiva ampliación, la indemnidad (pre)existe en supuestos en los cuales aún no se ha interpuesto la acción judicial estando afectada la tutela judicial efectiva desde esta perspectiva, correspondiendo a los jueces amparar al trabajador ante la vulneración de su derecho fundamental y de no hacerlo el juez vulnerará el mismo derecho (STC 75/2010, FJ 9º). Se evita que la actuación represora anticipada a un momento anterior al ejercicio judicial sirva para lesionar el derecho y conduzca a la impunidad empresarial (y judicial). Normalmente, en los recursos de amparo la represalia empresarial se manifiesta en el despido o en una extinción del contrato de trabajo. La dimensión de la garantía de indemnidad permite que la decisión empresarial sea calificada en sede judicial como despido nulo por vulnerar el art. 24.1 CE, en aplicación de los arts. 55.5 ET, 108.2 y 113 LRJS. Es lo que acontece en la STC 148/2025. El trabajador accionó por despido con vulneración de DDFF al entender que la causa de extinción fue la reclamación laboral ante el presidente del comité de empresa para evitar la modificación del cuadrante. La intervención del órgano representativo tuvo resultado positivo, la empresa dejó sin efecto el cambio de la guardia, sin embargo, pone fin al contrato temporal sucesivo, e invoca como causa la resolución del contrato mercantil con la empresa eléctrica cliente (no acreditada sino, al revés, renovado).
El iter procesal fue el siguiente: la instancia apreció vulneración de la garantía de indemnidad, la nulidad del despido e indemnización por daño moral. En suplicación el TSJ (Canarias, Las Palmas, rec. 1243/2022) cambió la calificación considerándolo improcedente; interpretó que la garantía de indemnidad no se extiende ante las reclamaciones del trabajador a la empresa, ni son merecedoras de la tutela especial, era una petición puntual y, a juicio de la sala, extrajudicial y dirigida a la representación legal de los trabajadores siendo esta representación quien la trasladó a la empresa. No se estaba ante un acto preparatorio de un proceso. Finalmente, el Auto del TS inadmite el recurso por falta de contradicción (alguna de las diferencias apuntadas precisamente se basan en la reclamación formulada por el trabajador a los representantes de los trabajadores), pese a ser la cuestión suscitada si se vulneró o no la garantía de indemnidad y pese a la flexibilidad que en caso de concurrencia de DDFF se aplica a esta fase del procedimiento, SSTS 16/09/2014 (rcud. 2431/2013), 26/09/2025 (rcuds. 366/2023 y 4636/2022). Lo cual pone de manifiesto que nuestro TS en materia de DDFF en ocasiones los desatiende, además lo hace a limine (por inadmisión). Leída ya la Sentencia de nuestro Tribunal de Garantías constitucionales, parece forzosa la reflexión del TS en tanto que también es órgano judicial protector de los derechos constitucionales y fundamentales (arts. 9.1 CE y 5.1 LOPJ). En ocasiones el nivel de defensa se torna escurridizo en vía de los recursos de casación, más si de unificación de doctrina se trata (olvidan su labor como guardianes en sede judicial “naturales y primeros” de los DDFF, STC 227/199). Las muestras de esta desidia son muchas, sin ser éste el lugar para enumerarlas. La STC 148/2025 que se glosa es un mero botón que sacude la preocupación del jurista del aula y del foro.
Se plantea la vulneración de la tutela judicial efectiva en la perspectiva de la garantía de indemnidad, considerando la queja ante la RLT una actuación prejudicial que se desenvuelve en la protección de la tutela judicial efectiva y se apoya en la encomienda a la representación legal de los trabajadores del art. 64.7a) 1º ET para resolver conflictos, esto es, “ejercer su labor de vigilancia… formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario”. Existe proximidad temporal entre la queja del trabajador, la intervención del comité de empresa ante la empresa y el fin de la relación laboral, siendo un -claro- indicio de represalia empresarial que acontece en un plazo de poco más de 20 días. Fue una fortuna poder alegar la transcendencia constitucional -no satisfecha por la jurisdicción ordinaria- amarrándose a lo inédito del asunto, la represalia empresarial cuando se intenta resolver el conflicto a través del diálogo entre los RLT y la empresa [art. 50.1 b) LOTC, SSTC 70 y 155/2009]. Para el Ministerio Fiscal la vía utilizada por el trabajador favorece el recurso a medios extrajudiciales (autónomos) de solución de conflictos frente a la lentitud de las sedes judiciales que han propiciado pronunciamientos de vulneración de la tutela judicial efectiva (por dilaciones inasumibles, SSTC 31/2023 y 135/2024). Lo cual corroborará la decisión del TC.
El TC repasa las respuestas extensivas de la garantía de indemnidad a la dimensión extraprocesal de la tutela judicial efectiva en las relaciones laborales. Inicia el recorrido en la STC 120/2006, frente a consecuencias desfavorables del empresario derivadas del ejercicio previo de acciones judiciales, como las de evitación del proceso. Doctrina fraguada años antes, ligada a actos preparatorios necesarios para el ejercer acciones judiciales (legalmente exigibles para el acceso a la jurisdicción). Se ampliará en STC 55/2004 acogiendo las actuaciones previas no obligatorias si del contexto es deducible que se encaminen al ejercicio de acciones judiciales (actividad no imperativa pero sí deseable). Ulteriormente, la STC 75/2010 incorpora las denuncias ante la ITSS en su función de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales (ya no resulta obligatorio, ni exigible para el ejercicio de acciones, pero permite anticipar la respuesta a la controversia sin necesidad de acción legal judicial). Compromete la garantía de indemnidad si hubo represalia al trabajador por parte del empresario, por denuncia ante la Inspección. En 2025 el planteamiento será si cabe ampliar la garantía de indemnidad cuando las reclamaciones se plantean ante la RLT en su función de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral, evitando llegar a un proceso (si fuera frutífera la actuación de los RLT). Con la STC de 2010 en la mano y la lectura del art. 64.7a)1º ET ya bastaría para dar una respuesta positiva a la vista de los hechos y su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/2025, FJ 3º y 4º, passim). Existe relación causal entre la extinción y la reclamación solicitada a los representantes de los trabajadores. Están presentes los dos elementos necesarios, la reclamación a los RLT ya manifiesta un posible ejercicio de acciones y resulta apta para evitar el proceso judicial.
Las expresiones de la garantía de indemnidad frente a represalias empresariales aparecen salpicadas en diversas normas [art. 9 LO 3/2007, 4.1 y 6.6 Ley 15/2022, 36 Ley 2/2023, 12.3 y DA 3 ª LO 5/2024 o, en el Derecho europeo, los arts. 17 y 18 de la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles]. La didáctica STC 148/2025 recuerda los pasos en la construcción de la garantía de indemnidad “como manifestación extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva”, amparada, por cierto, en el art. 5.c) del C OIT nº 158 e igualmente en el derecho de los trabajadores en su relación laboral “al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo”, art. 4.2 g) ET, se protege de manera anticipada el ejercicio de acciones e impide represalias por el ejercer sus derechos, todo lo que impida el ejercicio de la tutela judicial efectiva (SSTC 14/1993, 16/2006). Se trae a colación la LO 5/2024 del Derecho de Defensa, sin ser de aplicación al caso, al albergar la protección de la garantía en la relación laboral frente a consecuencias desfavorables por cualquier actuación efectuada ante la empresa, administrativa o judicial destinada a reclamar sus derechos laborales y, he aquí lo interesante, sea “realizada por ellas mismas o por sus representantes legales”, hasta en casos de represalia por asociación, a familiares o asimilados.
El amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión de garantía de indemnidad se otorga al formular reclamación ante la RLT que busca su intermediación, en observancia de la labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral. Cabe destacar la especial posición de los RLT atribuida por Ley (reglada), es un cauce de intermediación entre la reclamación, resolución judicial o extrajudicial, en nombre del trabajador ante la empresa frente al incumplimiento del acuerdo. Responde a una función normativa de los RLT, consiguientemente debe quedar protegida la reclamación del trabajador frente a posibles represalias. A mayor abundamiento, la modificación fue atendida en un muy corto espacio temporal (5 días) sin margen para el ejercicio de acción judicial, el trabajador la utiliza con buena fe la vía reclamatoria y se contiene en la dimensión constitucional de la garantía de indemnidad.
El pronunciamiento no es unánime, tiene un voto particular apoyado en la STC 326/2005 denegatoria de amparo constitucional y la más reciente STC 28/2025. Para el Magistrado discrepante se desnaturaliza la institución de la garantía de indemnidad ya que el TC no rectifica su doctrina previa ni identifica una nueva garantía, sino que amplía su doctrina. Pese a no existir la prueba de que se estaba evitando un proceso ulterior al reclamar ante la RLT o de que se acudiría a la vía judicial. No identifica el conflicto, tampoco la represalia empresarial, en realidad no hubo modificación del retén de guardia, se trató de una simple queja interna desconectada de un posible ejercicio de acciones judiciales, sin tampoco un conflicto colectivo coetáneo a la reclamación del trabajador que pudiera vincularse a la garantía de indemnidad. El disidente advierte del posible fraude o abuso que, a su juicio, esta ampliación de la garantía de indemnidad pudiera suponer.
A nuestro parecer, el riesgo de fraude no debe servir como argumento para desmontar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales, incluida la garantía de indemnidad. Efectivamente, esta garantía en las relaciones laborales como expresión del art. 24.1 CE ya no sólo conecta con la preparación de acciones judiciales, sino que cobija las actuaciones que evitan el proceso en estrecha relación con la defensa de derechos laborales que se pudieran haber interpuesto en el caso hipotético de que el empresario no atendiera la reclamación, pero no se hizo porque se resolvió favorablemente. En fin, lo mollar en clave constitucional es la represalia al trabajador o consecuencias desfavorables (en el lenguaje de la LO 5/2024) y su conexión con la reclamación laboral, la represalia que surge porque el trabajador buscó la tutela de sus derechos. Todavía, como deja entrever el voto particular, hay espacios nuevos e inexplorados para futuros amparos constitucionales, pues no se han revelado todas las acciones que en defensa de los derechos laborales evitan el proceso judicial. Pensemos en los múltiples protocolos de empresa establecidos frente a diversas situaciones, sean éstos exigibles legalmente o aquellos otros que se asumen libremente y que pueden desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
CITA: SERRANO ARGÜELLO, Noemí, “La ampliación de la garantía de indemnidad al despido consecuencia de la intervención del presidente de comité de empresa y su diálogo con la empresa. Pasos diminutos que parecen de gigante”, Briefs AEDTSS, nº 100, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, año 2025.
Briefs AEDTSS, nº 100, 2025