Kramer c. Kramer en la “laboralización” de la carrera judicial: ¿la huelga como ariete contra la estabilidad en el empleo?
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Kramer c. Kramer en la “laboralización” de la carrera judicial: ¿la huelga como ariete contra la estabilidad en el empleo?
CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Universidad de Jaén
1. En medio de un escenario mundial tan convulso como insensato, donde parece volver a regir, sin filtros, “la ley del poder más fuerte”, también la “ley de la retórica más demagoga” (Putin –”en cierto sentido, toda Ucrania es nuestra”-, Trump- si no se rinden al poder de nuestro ejército, seguiremos atacando con más fuerza, hasta que acepten la paz-, Netanyahu –“primero viene la fuerza, luego la paz”-, lo reconocen si rubor alguno), España se encuentra inmersa en una profunda contradicción, al menos paradoja. En efecto, al tiempo que ofrece los mejores datos económicos y de empleo de toda su historia posconstitucional, con un crecimiento económico muy por encima de la media europea y un desarrollo de leyes de alto nivel de progreso, vuelve a verse sacudida por dos de los peores males que han acompañado esa misma historia de éxito: la corrupción y los devaneos o desviaciones autoritarias. Si de estas aguas mundiales y nacionales tan revueltas bajamos un escalón más en concreción de esa permanente tensión entre norma (lo que debe ser) y facto (lo que sucede realmente), nos encontraremos con que, de nuevo, España está incursa en diversos procedimientos, iniciados por la Comisión Europea (CE), algunos judicializados, al no cumplir Directivas de la Unión Europea. Como deja claro el Tribunal de Cuentas Europeo, España es uno de los Estados miembro que más multas está pagando por procedimientos de infracción (lleva 164 millones de €).
En el ámbito sociolaboral, el que aquí más interesa, a los nuevos expedientes, como el relativo a la no transposición de la importante Directiva sobre condiciones transparentes y previsibles de trabajo, judicializado en estos momentos, se suma el histórico, ya en cierta medida recalcitrante, relativo a la perpetuación de la situación de la “interinidad indefinida no fija” en el empleo público. La situación sociolaboral llegaría a ser, en este caso, tan kafkiana, que incluso se acaba (plataforma PINDOC) de demandar a la propia CE, no solo al Estado español, ante el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), con una reclamación de 65.090 €, en concepto de responsabilidad por la no transposición adecuada de la Directiva 1999/70/CE. No, no quiero volver ahora sobre esta historia interminable, que tanto nos entretiene judicial y científicamente, donde cada decisión del TJUE a instancia de un tribunal nacional es contestada, o exigida de aclaración por otro. Y donde la Sala IV y la Sala III mantienen posiciones tan divergentes para un mismo asunto de esencia material, pese a estar -o deber ser- gobernado por la misma “ley laboral” (procede de un acuerdo de diálogo social comunitario).
2. Pero si no quiero centrarme en esto ¿en qué pretendo hacerlo y por qué he ocupado (“perdido”) más de 1/3 del limitado espacio de un “Brief” a referenciar estos dos escenarios tan diversos, al menos en apariencia? Justamente por eso, porque esta percepción de intrascendencia y desconexión es pura apariencia. Como advierte Platón, en ese maravilloso Diálogo, hoy tan actual, La República, hay que tener mucho cuidado y no limitarse a analizar el “mundo sensible” (lo que pasa) solo atendiendo a lo aparente. Para profundizar en él, para comprenderlo en toda su profundidad, también hay que atender al “mundo inteligente”, es decir, al conocimiento que se llega por la razón.
A mi juicio, solo con esta global construcción jurídico-cultural, que va más allá de las claves del asunto concreto para comprenderlo en su profundidad y seriedad plenas, podemos acercarnos científico-socialmente al anuncio de huelga de tres días por parte de la mayor parte de (no todas) las asociaciones profesionales de la magistratura (y de la fiscalía), si el Gobierno no retira de forma inmediata el proyecto de ley de reforma de acceso a la carrera judicial (y fiscal). En síntesis, y proyectando a este singular ámbito de empleo público análogas críticas a las que el funcionariado “pata negra” hizo a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad (para unos solución definitiva, para otros origen de un nuevo conflicto sin fin), se critica que estas reformas afectarían gravemente a los (tan manidos) principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23 y 103 Constitución), añadiendo, los específicos de separación de poderes e independencia judicial (art. 117 Constitución). Cómo no, para reforzar este ariete contra la reforma se apela al estándar europeo, al incluir pretendidas reglas debilitadoras de la “operatividad independiente del sistema judicial español». No se pide modificar el proyecto presentado, sino retirarlo, sin más y de forma inmediata.
Del otro lado, el Gobierno se defiende y, con máximo respeto, se dice, al ejercicio del legítimo derecho de huelga de quienes integran la Magistratura y Fiscalía, pide un análogo respeto al ejercicio del poder legislativo, de Congreso y Senado las representaciones de la ciudadanía elegidas “democráticamente, para que puedan llevar a cabo las reformas que la justicia necesita, sin presiones externas«. Se recuerda el art. 117.1 Constitución, en virtud del cual, la justicia emana del pueblo y se ejerce, en nombre de la Monarquía, por una Magistratura totalmente independiente y separada del resto de poderes constitucionales constituidos, pero sometida al imperio de la Ley. Sujeción crítica, por supuesto, pudiendo cuestionar la ley, ante el TC y ante el TJUE. El caso de la Ley de Amnistía es ilustrativo. Pero aquí no hay Ley aún, solo un proyecto de ley, por cierto, que el Anteproyecto fue avalado por unanimidad por el CGPJ.
3. ¿Y que tiene este importante conflicto político-social y cultural que ver con la función de crítica científico-social de un/a jurista del trabajo de nuestro tiempo? Mucho, desde luego bastante más de lo que aparentemente pudiera parecer. Primero, porque el instrumento elegido para llevar a cabo la pretensión colectiva profesional de manera más contundente que la propia del derecho de manifestación, ya ejercido, es el propio de la autotutela por antonomasia de la “clase social trabajadora”, la huelga. Pero ¿un Poder del Estado puede ejercer la huelga para pedirle a otro que no ejerza el suyo?
No, no es el Poder Judicial el que se pondría en huelga propiamente, obvio, sino las personas profesionales que integran juzgados y tribunales que, como profesionales de la función pública, decidirían ejercer “su derecho de huelga” en reivindicación de mejoras de sus condiciones de vida y de trabajo. En última instancia, ya lograron el reconocimiento, de la mano del Derecho Social de la UE, a cargas de trabajo adecuadas a la salud laboral, de forma análoga al resto de las personas trabajadoras, no solo a efectos de retribución (STS, 4ª, 581/2023, de 22 de septiembre.). Con ello, no solo veían reconocido un derecho profesional, sino que se abría un espacio de negociación entre el CGPJ y las asociaciones profesionales para garantizar su efectividad (aún pendiente).
Ahora bien ¿qué mejora de condiciones de trabajo judicial -y fiscal- se reivindica aquí? Realmente, no se pretende la mejora de condiciones de trabajo, sino la inactividad legislativa del Estado para que no se modifique un modelo de acceso de la carrera, que debería quedar blindado frente a “injerencias” legislativas, si el modelo no gusta a la mayoría de las asociaciones profesionales. Y, así situado el conflicto, al nunca resuelto (deliberadamente) problema de si la judicatura tiene o no derecho de huelga, pues la Constitución sólo les prohíbe expresamente la libertad sindical, pero ha sido ya aceptado de facto (lo han ejercicio varias veces, aunque nunca se les descontó haber alguno por ello, precisamente para no reconocer oficialmente el derecho, mantenido en la vía de hecho), ahora se añade el de la legalidad de sus condiciones de ejercicio. Bien sabido es que el Real Decreto-ley 17/1977, 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo rinde ilegales las “huelgas puramente políticas” (art. 11, letra a) RDLRT), aún releída restrictivamente, como las de solidaridad (STS, 4ª, 248/2025, 26 de marzo), depurando el original carácter contractualista (pura laboral) para abrirse a la participación democrática (derecho de ciudadanía). Al tiempo que su ejercicio exigiría la decisión de las Juntas de Jueces/a (asambleas del personal funcionario ex art. 3 RDLRT), no a través de las asociaciones (no tienen libertad sindical), así como la fijación de los correspondientes servicios mínimos por el CGPJ. En otro caso, sería el orden constitucional el que sufriría mutación.
4. Pero el interés sumo del Derecho Social del Trabajo por este conflicto va más allá del derecho de huelga (aquí tan difuso en su reconocimiento, calificación y ejercicio). En efecto, el derecho de huelga se erige como un ariete en contra del reconocimiento y garantía de otro derecho social fundamental de una parte de las personas profesionales que, habiendo ejercicio por décadas la función jurisdiccional, la gran mayoría mujeres, no integrarían la carrera judicial ni tendría seguridad ocupacional alguna: la estabilidad en el empleo jurisdiccional de jueces/juezas sustitutas. Por más que pueda entenderse sorprendente la formulación de un derecho de este tipo, no es ninguna especulación o invención doctrinal, sino un imperativo comunitario, por indicación de su gran pretor
La -infravalorada por el Poder Judicial y las asociaciones profesionales patrias- STUE de 7 de junio de 2024, aunque referida a la justicia sustituta italiana, reconoce que la Directiva 1999/70 es aplicable a este colectivo, que en España afectaría a unas 1000 personas profesionales, la mayoría mujeres (perspectiva de género) y con experiencia en las labores jurisdiccionales, en muchos casos, de más de 20 años. La jurisprudencia patria contenciosa, que rechazó su aplicación para jueces/as sustitutas (2014), incurriría, así, en radical contradicción con la jurisprudencia del TJUE. Justamente, una línea axial del proyecto de reforma es corregir esta situación contraria al Derecho de la UE (a mi juicio, también a la Carta Social Europea y a la doctrina del CEDS). De ahí que se anuncie por el Gobierno que, una vez aprobada la reforma proyectada del acceso a la carrera judicial, se convocarán más de 1000 plazas de estabilización para jueces/as y fiscales sustitutos/as. En suma, en este caso, de no hacerse así, lo que se pretendería mutar es el orden jurídico-comunitario relativo a la estabilidad en el empleo (jurisdiccional).
5. Una huelga anunciada en la encrucijada entre la nostalgia por la inmunidad de un poder que ya no existe y la lucha por la dignidad profesional de la justicia sustituta. No podemos seguir profundizando aquí en tan sugerente cuestión, que exige estudios más detallados. Solo resta llamar la atención sobre esta gran paradoja sociolaboral, una más, recaída en el planteamiento de las asociaciones profesionales de la magistratura para “resolver” este conflicto: quienes tienen estabilidad en la carrera judicial, sin duda merecida, apelan al ejercicio de un derecho fundamental de autotutela profesional y de presión colectiva contra el Gobierno y el Poder Legislativo, cuya titularidad y, sobre todo aquí, condiciones de uso están en cuestión, blindándose en una dudosa vía de hecho, para impedir que quienes tienen un derecho, reconocido por el Derecho de la UE, laboral a la estabilidad en su empleo jurisdiccional, como medida correctora del abuso hasta ahora en sus condiciones de temporalidad (sustitución), reteniéndolos en el ostracismo de la vía de hecho actual contra ius. La pugna no solo es paradójica, sino desigual, pues quienes tiene una posición jurídica más fuerte apela a la vía de hecho para conservarla, con la consiguiente tensión normativa, en detrimento de quienes, teniendo una posición jurídica más débil, apelan a una vía normativa, la Ley nacional conforme a la comunitaria para corregir su precaria situación de hecho.
En definitiva, en un caso se lucha por mantener un poder de inmunidad que ya no casa bien con el orden democrático, reproduciendo nostalgias de un tiempo que fue, pero ya no es, en otro se lucha por la dignificación profesional. Sin necesidad de apelar a la sabiduría del inmortal Diálogo sobre las Leyes de Platón no creo que haya que argumentar mucho para justificar adecuadamente situarse, en la debida búsqueda del punto de justo equilibrio, al lado del derecho frente al hecho.
CITA: CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE, “Kramer c. Kramer en la “laboralización” de la carrera judicial: ¿la huelga como ariete contra la estabilidad en el empleo?”, Briefs AEDTSS, 69, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.
Briefs AEDTSS, 69, 2025