Interpretando “familia monoparental” a efectos de acceso al ingreso mínimo vital, con perspectiva de derechos humanos
Published by Gloria Poyatos Matas on

INTERPRETANDO “FAMILIA MONOPARENTAL” A EFECTOS DE ACCESO AL INGRESO MÍNIMO VITAL, CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS. A propósito de la Sentencia de la Sala social del TSJ Canarias de 30 de enero de 2025 (Rec. 1355/2023)
GLÒRIA POYATOS MATAS
Magistrada especialista del orden social TSJ de Canarias
Doctora en Derecho
La realidad evidencia a menudo, a golpe de caso práctico, que la mente del “legislador” siempre se queda corta. Es ahí donde el trabajo de quienes juzgamos cobra una singular relevancia, especialmente, en la interpretación y aplicación de un Derecho, esculpido de espaldas a determinados sectores de la población que no encajan en un patrón humano diseñado, como guante a medida, para el hombre, blanco, heterosexual, no discapacitado y adulto, aunque no demasiado “adulto” …
La sentencia que comento, dictada en pleno, resuelve una acción de impugnación de resolución del INSS (cobros indebidos) en prestaciones de Ingreso Mínimo Vital (IMV). Se reivindicaba, en la demanda, la aplicación de determinados complementos (discapacidad, víctima de violencia de género y monoparentalidad) en el cálculo del umbral económico familiar máximo.
El juzgado de lo social desestimó la demanda. De un lado, porque el complemento por discapacidad no existía en 2021. Y, en relación al complemento de monoparentalidad de víctima de violencia de género, se desestimó porque en la unidad familiar, además de la madre monoparental y su hija menor de edad, también convivían 2 adultas más. Por tanto, se excluye el complemento, incondicionalmente, para familias con más de una persona adulta.
Formalizado recurso de suplicación, la controversia se centra en la interpretación y aplicación al caso del “complemento de monoparentalidad” previsto en el art. 10.2 c) del RD-Ley 20/2020 que regula la prestación de IMV y, sobre todo, del concepto de “familia monoparental”, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso de autos, en el que la familia se componía por tres mujeres adultas y una adolescente, pero la madre de la actora tenía una discapacidad del 67% y una hermana del 86%.
Se adelanta que la Sala llega a otra convicción y revoca la sentencia de instancia, condenando a la Entidad Gestora a abonar a la demandante la cantidad de 1.860’47 euros en concepto de prestaciones de IMV correspondientes al año 2021 adeudas, por no incluir el “complemento de monoparentalidad” del 22%.
Interpretación del concepto “Familia Monoparental” con perspectiva de Género, Infancia y Discapacidad.
Como punto de partida, se recuerda que la prestación de IMV estadísticamente es percibida mayoritariamente por mujeres, lo que exige extremar la cautela interpretativa en los requisitos legales para el acceso a la prestación, en cumplimiento del principio internacional de diligencia debida, integrando la hermenéutica de la perspectiva de género a tenor de lo previsto en el art. 1,10.2º, 9.2º ,14 y 96 de la CE, arts. 5.1º, 7.1º y 2º de la LOPJ, en relación con los arts. 4 y 15 de la LOIEMH 3/2007; los arts. 2.c), d) e), 11.1º de la CEDAW; en relación con el apartado II. A- punto 15 g) de la Recomendación General nº33, debiendo el juez o jueza ordinaria llevar a cabo el control de convencionalidad en los términos establecidos en la STC 140/2018, de 20 de diciembre de 2018 y STC 61/2024 de 9 de abril de 2024, así como la reciente STS 18/11/24 (Rec. 4735/2023).
Además, dada la integración en la unidad familiar de dos mujeres con el 67% y el 86% de discapacidad, deben integrarse también los mandatos contenidos en el art. el art. 6 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, la Recomendación nº18 del Comité CEDAW que destaca que : “las mujeres con discapacidad son doblemente marginadas”, en relación con la STJUE de 24/1/24 (C- 631/22) y también la obligación de motivación reforzada exigida por la doctrina constitucional. Ello es así porque la desestimación de la prestación solicitada sin ponderar los derechos de las dos mujeres con una severa discapacidad, que conviven y requieren cuidados de la solicitante, podría convertirse en una discriminación refleja por razón de discapacidad.
Y, por último, al hallarnos ante una familia monoparental en la que convive una persona menor de edad se hace necesario tener presente como la consideración primordial “el interés superior del menor”. Este interés se configura como un principio general que sirve como canon interpretativo del ordenamiento jurídico nacional y, en concreto, en la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración, el complemento por monoparentalidad que tiene, sin duda, un efecto económico directo en la niña conviviente, dependiente de su madre.
El art. 14 la CE recoge la prohibición de discriminación, principio inspirador de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico (STC 93/2013, de 23 de abril) vinculado a factores de diferenciación considerados especialmente reprobables, entre los que se encuentran el nacimiento y cualquier otra condición personal o social del individuo.
Resolución del recurso.
Según la sentencia, es evidente que los términos literales del concepto “familia monoparental” esculpidos en el art. 10.2 c) del RD 20/2020 deben interpretarse a la luz de los derechos humanos comprometidos. Y, de igual modo, debe interpretarse de forma coherente y no contradictoria con el mandato contenido en la Constitución Española (art. 14, 39 y 9.2), así como con la obligación de cuidados familiares en relación a su madre y hermana discapacitadas.
La literalidad del art. 10.2 c) referido, exige, a efectos de devengo del complemento de monoparentalidad del 22%, en la modalidad de familia monoparental de víctima de violencia de género que la familia se forme exclusivamente por la mujer víctima y uno o más descendientes menores de edad.
Pero tal exclusividad choca con otras definiciones legales, como del art. 182.3 b) de la LGSS o la contenida en la ley 40/2003 de protección a las familias numerosas.
Lo relevante, según la Sala, no debe recaer tanto en la convivencia con otras personas adultas (siempre que no se trate de la otra persona progenitora o pareja), máxime, cuando en el caso que nos ocupa, concurre, una necesidad de cuidado de una ascendente y una hermana con elevados porcentajes de discapacidad lo que evidencia una permanente y especial atención de cuidados. No estamos ante una convivencia elegida sino ante una convivencia de necesidad vital, existiendo una demanda de atención entre familiares de primer y segundo grado. Otra interpretación tendría un impacto nocivo en los derechos de las mujeres discapacitadas de la familia y, por asociación, también lo estaría la actora.
Por tanto, es evidente que una interpretación literal y no finalista del precepto analizado a la práctica, sería discriminatorio porque obliga a las madres monoparentales, a seleccionar entre los diferentes familiares que requieran sus cuidados, debiendo elegir, por ejemplo, entre cuidar a sus ascendientes mayores o enfermos/as o a sus descendientes menores de edad.
Y de esto va la remoción de obstáculos que mandata el art. 9. 2º de la CE, para lograr que la libertad e igualdad de la persona y de los grupos en los que se integra, sean reales y efectivas, obligación, no olvidemos, vinculante para todos los poderes públicos.
Como diría Concepción Arenal (1820-1893): “Pocas cosas desmoralizan más que la injusticia hecha en nombre de la autoridad y de la ley”.
Briefs AEDTSS, 15, 2025