Interpretación conforme o creacionismo judicial: notas a la STS de 14 de abril de 2026
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Interpretación conforme o creacionismo judicial: notas a la STS de 14 de abril de 2026
SERGIO SÁEZ GILABERT
Inspector de Trabajo y Seguridad Social
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 2026, llamada previsiblemente a proyectar efectos muy relevantes sobre la práctica inspectora, aborda una compleja cuestión que se sitúa en la delicada intersección entre potestades administrativas, garantías constitucionales y técnica de interpretación jurídica: la necesidad de autorización judicial previa para la entrada de la Inspección de Trabajo en un centro de trabajo que coincide con el domicilio social de una persona jurídica. La trascendencia práctica del pronunciamiento judicial es evidente. En un tejido empresarial como el español, compuesto de forma mayoritaria por pequeñas y medianas empresas, resulta frecuente que exista un único centro de actividad y que éste coincida, formal o materialmente, con la sede social de la empresa. Por ello, la solución acogida por la sentencia no está llamada presumiblemente a resolver un supuesto singular, sino que de manera potencial supone la reconfiguración estructural del frágil equilibrio entre eficacia inspectora y garantía de los inspeccionados.
La tesis que aquí se sostiene es doble. En primer lugar, que el artículo 13.1 de la Ley 23/2015 no contenía un mero vacío normativo integrable por vía interpretativa, sino una opción legal expresa cuya eventual insuficiencia constitucional debió canalizarse, en su caso, mediante la cuestión de inconstitucionalidad ex artículo 163 de la CE. En segundo término, que la extensión automática e indiferenciada de la inviolabilidad domiciliaria de las personas jurídicas al ámbito ordinaria de la inspección laboral merece una reflexión más matizada, atendiendo a la naturaleza de los espacios concernidos y a los intereses constitucionales concurrentes. Así, el artículo 13.1 de la Ley 23/2015 establece que en el ejercicio de su función, los inspectores de trabajo están autorizados para “entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”. Es decir, el legislador establece un mandato potestativo en términos positivos para, a continuación, introducir una salvedad específica. Por ende, la estructura normativa parece clara:
Regla general: libre entrada en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección.
Excepción: necesidad de consentimiento o cobertura habilitante cuando concurra coincidencia entre centro de trabajo y domicilio de persona física.
No nos hallamos, por tanto, ante un silencio legislativo puro, ni ante una omisión total de regulación del problema de la entrada en espacios constitucionalmente sensibles. El legislador conoció la cuestión y la resolvió mediante una técnica de regla-excepción. Este dato no es accidental y resulta crucial. Cuando una norma no regula en absoluto una materia puede abrirse con mayor naturalidad el espacio de integración interpretativa. Pero cuando la regula expresamente y delimita, además, una excepción, la capacidad reconstructiva del intérprete judicial se reduce de manera intensa. La sentencia parece partir en este punto de que la ausencia de mención expresa a las personas jurídicas en el citado precepto constituye una laguna normativa que puede colmarse vía interpretativa acudiendo al artículo 18.2 de la Carta Magna sobre inviolabilidad domiciliaria. Sin embargo, esa vía es cuanto menos discutible. No existe aquí una “zona no prevista” por inadvertencia técnica. Lo que existe es una norma que menciona de forma taxativa a la persona física como supuesto exceptivo. Desde la perspectiva de la teoría de la interpretación, ello permite sostener razonablemente que el legislador optó por identificar un ámbito reforzado de protección y no otro. En otros términos: la ley no calla, la ley selecciona. Inclusio unius, exclusio alterius. Podrá considerarse que esa selección es incompleta, insuficiente o incluso constitucionalmente problemática a la luz de la evolución jurisprudencial relativa a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas. Pero eso ya no describe una laguna neutral. Describe, en su caso, una opción normativa legalmente existente cuya compatibilidad constitucional se discute. La diferencia no es trivial. Calificar como vacío lo que acaso sea una exclusión deliberada permite al órgano judicial integrar el sistema sin activar los mecanismos de control constitucional. Calificarlo como insuficiencia normativa obliga, al menos como hipótesis preferente, a plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
El artículo 163 de la CE sostiene que “cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”. Naturalmente, la jurisprudencia constitucional ha favorecido la interpretación conforme siempre que sea posible y ha mantenido fuertes reservas en cuanto a su alternatividad con respecto al recurso de inconstitucionalidad. Pero esa técnica posee límites notorios: no autoriza a sustituir al legislador ni a reconstruir contra legem el contenido normativo de una disposición.
Si el artículo 13.1 identifica sólo a la persona física como supuesto exceptivo y el órgano judicial entiende que también debían incluirse las personas jurídicas, la dificultad no reside en descifrar una ambigüedad semántica del texto, sino en añadir ex novo un nuevo supuesto de excepción no previsto legalmente. En tal escenario, la opción institucionalmente más prudente no habría de ser la expansión judicial del precepto, sino la remisión al Tribunal Constitucional para que determine si la ley incurre en una omisión incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española so pena de dinamitar el principio de seguridad jurídica entre los operadores, máxime si cabe cuando hasta ahora dicho precepto había amparado materialmente una ordinaria labor inspectora que, desde ahora, se considera atentoria contra los derechos del administrado. Dicho de otro modo: cuando la interpretación conforme exige incorporar a la excepción legal una categoría subjetiva omitida conscientemente por el legislador, el margen hermenéutico se estrecha y se intensifican las razones a favor del cauce del artículo 163 de la CE. El legislador pudo emplear fórmulas abiertas como: “domicilio constitucionalmente protegido”, “domicilio del inspeccionado”, “espacios amparados por la inviolabilidad domiciliaria” o simplemente “persona afectada”. No lo hizo. Eligió una categoría concreta, no un concepto jurídico indeterminado. Este elemento se refuerza si se atiende a una interpretación sistemática que incluye un antecedente histórico notable para el asunto de marras. El Real Decreto 138/2000 utiliza en su artículo 7.1 la expresión “respetando en todo caso los límites de la inviolabilidad del domicilio”. Esto es, una fórmula más ambigua, pero materialmente abierta y no ceñida a sujetos determinados. El ordenamiento jurídico demuestra así que conoce técnicas de redacción amplias cuando pretende abarcar todo el perímetro constitucionalmente protegido. La opción legal posterior por la referencia expresa a la persona física no puede reputarse irrelevante ni un descuido por parte del legislador. Constituye una omisión dolosa y autoconsciente.
En cuanto a lo relativo a la segunda cuestión tampoco carece de interés doctrinal. Es cierto que la jurisprudencia constitucional, desde etapas tempranas, ha reconocido que el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria puede proyectarse, con matices y reservas, sobre las personas jurídicas. Negarlo sería desconocer frontalmente una línea doctrinal asentada desde, al menos, la trascendente STC 137/1985. Pero reconocer una cierta proyección del derecho no equivale a aceptar su traslación mecánica ni indiferenciada a cualquier espacio empresarial y frente a cualquier potestad administrativa. Esta es, precisamente, la consecuencia que previsiblemente derivará de la sentencia discutida cuando se afirma en su fundamento OCTAVO que la única excepción es, si valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona del centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o los agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas. Es decir, consolida como regla general la inviolabilidad domiciliaria de las personas jurídicas sin reservas y excepciona los supuestos de actuación en dicho ámbito. El domicilio de una persona física encuentra su fundamento histórico y axiológico en la privacidad personal, la intimidad, la autonomía individual y la exclusión frente a injerencias estatales en el ámbito de la vida privada. Así lo entiende el Tribunal Constitucional al definir el domicilio como el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima (STC 209/2007). Tales presupuestos no concurren con igual intensidad en una nave industrial, un taller, una tienda abierta al público o una zona productiva con presencia permanente de trabajadores. Así, en el caso de las personas jurídicas, y así parece desprenderse del pronunciamiento judicial, la protección constitucional del espacio cerrado responde más bien a intereses funcionales -reserva organizativa, documentación, secreto empresarial, libertad de empresa, defensa frente a injerencias arbitrarias- que a una intimidad existencial equiparable al ámbito estrictamente doméstico. De ahí que la equiparación absoluta resulte conceptualmente problemática.
Por otra parte, resulta pertinente destacar que la naturaleza sui generis de la actuación inspectora presenta rasgos propios que desaconsejan importaciones automáticas desde otros ámbitos, singularmente el proceso penal o la investigación de ilícitos de máxima intensidad. La Inspección de Trabajo no actúa únicamente con fines sancionadores, sino que es un órgano fiscalizador. Desarrolla también y, sobre todo, funciones de vigilancia del cumplimiento normativo, asistencia técnica, tutela de derechos, control de altas y cotizaciones, igualdad efectiva y lucha contra formas diversas de fraude social. Se trata, por tanto, de una potestad administrativa vinculada a bienes constitucionalmente relevantes. En este contexto, la inmediatez y el factor sorpresa son con frecuencia elementos funcionales a esa actividad. Convertir en regla la necesidad de autorización judicial previa en un amplísimo número de supuestos puede reducir significativamente la eficacia real del sistema de control llamado a cumplir. Los posibles efectos en el ejercicio de la labor inspectora no son superfluos habida cuenta de la cantidad de derechos e intereses en pugna y, por tanto, requiere una respuesta jurídica a la altura.
CITA: SÁEZ GILABERT, Sergio, “Interpretación conforme o creacionismo judicial: notas a la STS de 14 de abril de 2026”, Briefs AEDTSS, número 46, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.
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Briefs AEDTSS, nº 46, 2026