Indemnización adecuada, reparación apropiada y función disuasoria del despido injustificado según la Carta Social Europea Revisada: los árboles no deben impedir ver el bosque
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Indemnización adecuada, reparación apropiada y función disuasoria del despido injustificado según la Carta Social Europea Revisada: los árboles no deben impedir ver el bosque
CARMEN SALCEDO BELTRÁN
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Valencia
Miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales (Consejo de
Europa)
Desde el año 2020, el debate sobre el despido injustificado o, en términos de nuestra legislación, improcedente y su cuantificación tasada ha adquirido relevancia a nivel europeo. El origen se sitúa en el cumplimiento de las exigencias constitucionales por los órganos judiciales nacionales sobre la prevalencia -desplazamiento- de la normativa internacional, al considerar que la regulación doméstica no se ajusta a los parámetros de garantía que aquélla determina (control de convencionalidad).
En los últimos meses, España es protagonista en ese sentido. Prácticamente todas las semanas se localizan noticias en los medios de comunicación y foros especializados sobre la materia. Los motivos son principalmente los siguientes: la incorporación al ordenamiento jurídico español, desde junio de 2021, del art. 24 de la Carta Social Europea revisada (CSEr); la aceptación, mediante una declaración específica, del procedimiento de reclamaciones colectivas en el mismo instrumento de ratificación; la consiguiente presentación de dos reclamaciones colectivas en las que el fondo, insisto, sólo es coincidente en un punto (nº 207/2022, UGT contra España -en fase de instrucción tras haber sido admitida a trámite- y nº 218/2022, CCOO contra España -registrada y pendiente del pronunciamiento de la admisibilidad); las manifestaciones de los responsables del Ministerio de Trabajo y Economía Social en el Congreso y ruedas de prensa en las que comunican que se cumplirán las resoluciones, si son condenatorias, y, como muestra de la factibilidad del incremento de la indemnización por despido en la segunda instancia, la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de enero de 2023 (rec. 6219/2022) -precedida por varias de los juzgados de lo social-.
Con este escenario, se realizan unas breves consideraciones en torno a algunas aproximaciones publicadas (árboles) que tratan de despuntar. La finalidad es evidenciar que el contexto jurídico (bosque) es más completo.
Cada vez son más frecuentes las que vaticinan que la inseguridad jurídica (árbol) se instalará en el régimen jurídico del despido. Son curiosos esos avisos que pronostican una catástrofe o que el temor -sobrevolando ya un fantasma- presidirá la gestión final de las relaciones laborales. Esas afirmaciones, carecen de la más mínima argumentación realista. Para ello, conviene mencionar, por un lado, que en Francia, hasta el año 2017, el sistema de cuantificación de las indemnizaciones por despido sin causa lo determinaba el juez (art. L1235-3 del Código del Trabajo), estando únicamente limitado con un mínimo. Además, y este aspecto permanece invariable jurídicamente, él tiene la competencia de determinar la reincorporación del trabajador si estima que es el resarcimiento apropiado. En virtud de ello, ¿ese país ha estado inmerso en la inseguridad jurídica todos estos años? La respuesta es obvia, no.
Por otro lado, los compromisos adoptados deben respetarse, precisamente para preservar la seguridad jurídica que el Estado de Derecho requiere. Muestra de ello son, por ejemplo, el Informe de la Secretaría de Estado de Justicia de 17 de diciembre de 2020, incluido en el trámite de ratificación del Protocolo de Reclamaciones colectivas que establece que “(…) el Tratado [CSE/CSEr] es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos son de obligado cumplimiento” (Expediente 486/2021). Igualmente, en el Instrumento de ratificación de la CSEr (BOE de 11 de junio de 2021), se puede leer “España declara que acepta la supervisión de sus obligaciones contraídas en la Carta”.
Resulta sorprendente, que algún reciente análisis (árbol) haya determinado -en mayúsculas- que la normativa española no tiene un problema de adecuación internacional. La afirmación se argumenta en una interpretación literal de las disposiciones aplicables. En ese sentido, si se opta por ese criterio, me remito al apartado precedente y a las incontestables referencias textuales sobre la CSEr y la «indisociable y equivalente» naturaleza jurídica de los pronunciamientos (bosque).
No deja de asombrar la omisión, interesada y sesgada, del examen que han realizado los respectivos órganos de supervisión de los tratados internacionales a los que se alude. Se ha pronunciado en una ocasión el Comité de la OIT (Informe de 16 de febrero de 2022, reclamación Confédération générale du travail (CGT) y Confédération générale du travail -Force ouvrière (CGT-FO) contra Francia) y en varias ocasiones, resolviendo cruciales reclamaciones colectivas, el CEDS (Decisión sobre la admisibilidad y el fondo de 8 de septiembre de 2016, Finnish Society of Social Rights contra Finlandia, reclamación colectiva nº 106/2014; Decisión sobre el fondo de 11 de septiembre de 2019, Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) contra Italia, reclamación colectiva n° 158/2017; Decisión sobre el fondo de 23 de marzo de 2022, Confédération Générale du Travail Force Ouvrière (CGT-FO) y Confédération générale du travail (CGT) contra Francia, reclamaciones colectivas nº 160/2018 y nº 171/2018 y la Decisión sobre el fondo de 5 de julio de 2022, Syndicat CFDT de la métallurgie de la Meuse contra Francia, reclamación colectiva n° 175/2019).
El primero determinó que la compatibilidad con el Convenio nº 158 dependerá de si se garantiza “una protección suficiente a las personas injustamente despedidas y de que se abone, en todos los casos, una indemnización adecuada”. En cuanto al CEDS, ha sido contundente al resolver en los exámenes efectuados a los países referenciados que las indemnizaciones según un baremo no eran apropiadas, adecuadas ni disuasorias. Además, en dos de ellas resolvió que la reintegración del trabajador debe estar entre “las modalidades apropiadas” a determinar por el juez u órgano imparcial. En consecuencia, los estándares internacionales sobre la materia resultan incontestables.
Por consiguiente, el contexto jurídico (bosque) debería examinarse completamente y con rigor puesto que, sin prejuzgar lo que el Comité pueda declarar con relación a las reclamaciones formuladas contra España, a la vista de los precedentes jurisprudenciales mencionados (con respecto a Finlandia, Italia o Francia) resulta cuando menos apresurado descartar categóricamente la inadecuación internacional de los regímenes jurídicos pendientes de analizar.
Finalizo recordando, como oportunamente realizó el CEDS en la última de las reclamaciones colectivas citadas, que le corresponde a él, de forma exclusiva y soberana, la responsabilidad de evaluar jurídicamente la conformidad o no, así como la violación o no -en resumidas cuentas, la adecuación- de las disposiciones del tratado y, en su caso, la aplicación satisfactoria.
(Los puntos de vista y opiniones expresadas en este documento son de la autora sin reflejar necesariamente la opinión del Comité Europeo de Derechos Sociales).
Briefs AEDTSS, 33, 2023