Falta de aportación de la carta de despido junto con la demanda e interpretación excesivamente formalista del órgano judicial. Comentario a la STC 55/2025, de 10 de marzo

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RAQUEL AGUILERA IZQUIERDO

Falta de aportación de la carta de despido junto con la demanda e interpretación excesivamente formalista del órgano judicial. Comentario a la STC 55/2025, de 10 de marzo

RAQUEL AGUILERA IZQUIERDO
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid

Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en su STC 55/2025, de 10 de marzo, sobre el efecto que produce la falta de presentación de la carta de despido junto con la demanda.

Los hechos, brevemente resumidos, que dan lugar a la sentencia objeto de este comentario son los siguientes:

-El recurrente en amparo presentó demanda por despido improcedente contra el Colegio Mayor Universitario en el que venía prestando sus servicios.

-El letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación advirtiendo de una serie de defectos en la demanda, y requiriendo su subsanación en el plazo de cuatro días. Entre dichos defectos se señalaba literalmente el siguiente: “No indica la fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida”.

-El recurrente subsanó en plazo alguno de los defectos advertidos pero no el relativo a la falta de aportación de la carta de despido, por ello, el letrado de la administración de justicia dictó una nueva diligencia de ordenación a fin de que en el plazo de cuatro días aportase la carta de despido y se estableciese expresamente la antigüedad con día, mes y año.

-El recurrente presentó escrito manifestando cuál era su antigüedad, pero en relación con la comunicación del cese de la relación laboral manifestó que “nos vemos incapaces de aportar la carta de despido pues no disponemos de la misma. No obstante, en los otrosíes de la demanda pedimos que la empresa nos la facilite”.

-Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 10 de abril de 2023 se archivó la demanda de despido por no acompañar la comunicación escrita del cese de la relación laboral ni hacer mención suficiente de su contenido, según lo dispuesto en el art. 104 LRJS.

– Contra este Auto interpuso recurso de reposición solicitando que no se acordara el archivo de las actuaciones, puesto que no disponía de la carta de despido al quedarse la empresa la única copia original una vez que fue firmada como no conforme y que fuera la empresa quien la aportara.

-El recurso de reposición fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 2 de junio de 2023 al entender que “de conformidad con la doctrina constitucional toda demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite” y tal “atribución es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales”. A ello añade el Auto que, “en la demanda se analiza la carta de despido, utilizando expresiones tales como ‘las causas alegadas son absolutamente falsas’, ‘el motivo de despido es ambiguo, insuficiente y susceptible de causarle indefensión a mi representado’, desconociendo las razones por las que ante dicho análisis no se aporta dicha carta a pesar de haber sido requerido hasta en dos ocasiones”.

-Contra este Auto se plantea recurso de amparo alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión pues los órganos judiciales no le permiten el ejercicio de sus derechos bajo un criterio arbitrario que no depende del trabajador como es la no entrega de la carta de despido.

El recurso es estimado por STC 55/2025, de 10 de marzo, que declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Tras recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, considera el Tribunal Constitucional que la interpretación que hace el Juzgado de lo Social de la causa legal en la que fundamenta el archivo de la demanda y su aplicación al caso concreto, resulta excesivamente formalista y desproporcionada, a la luz del principio pro actione.

Son dos las razones que motivan la decisión del Tribunal Constitucional:

1º) La primera, la interpretación rigorista que hace el Juzgado de lo Social del art. 104 apartado b) LRJS. El Tribunal Constitucional, siguiendo al Ministerio Fiscal, recuerda que el art. 104 apartado b) LRJS prevé la posibilidad de que no se acompañe a la demanda la carta de despido y, en ese caso, permite que se supla su falta “haciendo mención suficiente de su contenido”. Por lo tanto, la interpretación del Juzgado de lo Social supone “convertir en un requisito esencial la aportación de la carta de despido en todo caso, aun cuando se haga mención de su contenido en la demanda, interpretación que a la luz del apartado b) del art. 104 LRJS no puede reputarse razonable”.

2º) Y, la segunda, el análisis de la proporcionalidad de la decisión adoptada partiendo de la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional concluye que “una interpretación conforme al principio pro actione y favorable al derecho de defensa y a un juicio contradictorio no pueden llevar a inadmitir una demanda de despido que no acompaña la carta de despido, cuando en la misma se ha hecho mención suficiente a su contenido, y más aún en un supuesto como el que nos ocupa en el que el demandante ha explicado de forma diligente en distintos  escritos procesales que ha presentado (…) que dicha comunicación no obra en su poder porque la empresa no se la ha facilitado, habiendo pedido mediante otrosí en la demanda de despido que dicha carta se presente por el empresario”.

El hacer referencia al contenido de la carta en la demanda de despido, en lugar de considerarse requisito suficiente, provoca  en el presente supuesto un efecto contrario al querido por la ley: que el órgano judicial archive la demanda de despido al presuponer que el trabajador tenía la carta en su poder y que por algún motivo no la quería aportar.

Ciertamente, como señala la Sentencia comentada, el órgano judicial interpretó la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia del demandante, y con un exceso de formalismo desproporcionado cuando la propia norma, art. 104 apartado b) LRJS, da la opción de presentar con la demanda de despido la comunicación recibida o hacer “mención suficiente de su contenido”. No es un requisito imprescindible el presentar la carta de despido, porque como bien señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el trabajador puede no tenerla en su poder porque el empresario no se la ha entregado o porque la hubiera perdido accidentalmente.

La interpretación que ha hecho el órgano judicial del precepto legal ha sido, por tanto, excesivamente formalista y ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente en amparo.

Ahora bien, existiendo en este caso, a mi juicio, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la duda que plantea este recurso de amparo es si el mismo carece de especial trascendencia constitucional.

Le corresponde al Tribunal Constitucional en exclusiva, como ha reiterado en numerosas ocasiones, apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC (SSTC 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, y 61/2024, de 9 de abril, FJ 2). Según consta en los antecedentes de la sentencia, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 b) LOTC) porque el recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y la aplicación del principio pro actione, de manera que lo que hace la sentencia comentada es aplicar esa doctrina al caso concreto. En este sentido, ya en la STC 130/1998, FJ 5, concluyó el Tribunal que “la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene transcendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquélla que sea más conforme con el principio pro actione, y que lleve a favorecer la continuación del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 29/1985, 216/1989)”. Más concretamente, continúa la citada sentencia, “la doctrina de este Tribunal, en relación con los defectos formales no subsanados de la demanda por despido, ha precisado que si bien una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, la interpretación de las exigencias legales del escrito de demanda ha de pasar por unos moldes espiritualistas y no formalistas”.

El recurso no plantea, en mi opinión, una faceta del derecho a la tutela judicial efectiva sobre el que no haya doctrina; sin embargo, al existir vulneración del derecho fundamental porque el Juzgado de lo Social no ha aplicado la doctrina constitucional existente, lo que ha hecho el Tribunal Constitucional es forzar el requisito de la especial trascendencia constitucional para admitir el recurso de amparo. Cuando la lesión de un derecho fundamental existe, resulta difícil entender que el recurso de amparo tenga que inadmitirse por carecer de especial trascendencia constitucional. 

Briefs AEDTSS, 40, 2025

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