Entre la retribución y las condiciones de trabajo: una cuestión de discriminación indirecta entre hombres y mujeres
Published by Maravillas Espín Sáez on

Entre la retribución y las condiciones de trabajo: una cuestión de discriminación indirecta entre hombres y mujeres
MARAVILLAS ESPÍN SÁEZ
Profesora Titular (A) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat Autónoma de Madrid
El pasado viernes 4 de octubre se publicó la sentencia del TJ que resolvía la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en el asunto C-314/23 Air Nostrum (ES). La expectación acerca de la posición del tribunal europeo era grande, tomando en consideración la particularidad del litigio de origen, los términos concretos en que la AN planteó la cuestión y las consideraciones expuestas por el Abogado General Sr. Maciej Szpunar en sus conclusiones del 6 de junio de 2024.
Pues bien, la respuesta del TJ ha devuelto alguna cuestión pendiente, que no había sido planteada por el órgano judicial español, y no ha resuelto, al menos de manera frontal, la cuestión prejudicial planteada con claridad en los siguientes términos: ¿El hecho de que la empresa Air Nostrum indemnice a un colectivo, como son los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (en adelante, TCP) donde la mayor parte de las personas que lo integran son mujeres, los gastos que tienen que subvenir en los desplazamientos, diferentes de aquellos relacionados con el transporte y el alojamiento, con una cantidad inferior a la que percibe por el mismo concepto otro colectivo de empleados en el que la mayor parte son hombres, como son los pilotos, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones de trabajo que resulta contraria al Derecho de la Unión Europea, prohibida por el art. 14.1 c) de la Directiva 2006/54, cuando la razón de dicho trato diferenciado se encuentra en que a cada colectivo se le aplica un convenio colectivo diferente, ambos negociados por la misma empresa pero con representaciones sindicales diferentes al amparo de lo previsto en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores?
El litigio de origen fue planteado en noviembre de 2022 ante la AN por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) y el Ministerio Fiscal, de una parte, y, de otra, Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. (Air Nostrum), la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), la Unión General de Trabajadores (UGT), la Unión Sindical Obrera (USO), el comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., la Dirección General de Trabajo y el Instituto de las Mujeres (Ministerio de Trabajo y Economía Social y Ministerio de Igualdad del Gobierno de España, respectivamente), impugnando el IV Convenio Colectivo de Air Nostrum, aplicable a su TCP y registrado y publicado mediante la resolución de la DGT de 18 de diciembre de 2018.
STAVLA solicitaba la anulación de la disposición convencional que fija el importe de las dietas diarias de manutención de su TPC, alegando que tal importe es inferior al que se contempla por el mismo concepto en el Convenio Colectivo que ordena las relaciones laborales entre Air Nostrum y sus pilotos, registrado y publicado por resolución de la DGT de 10 de marzo de 2020. Tal práctica constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones laborales, prohibida por el art. 14, apartado 1, letra c) de la Directiva 2006/54, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en tanto en cuanto el 94% de los miembros de la TPC de la compañía está integrado por mujeres y el 93,71% de sus pilotos son hombres,
A partir de aquí la AN precisa la cuestión prejudicial a trasladar al TJ fundamentando que las cantidades abonadas en concepto de dietas diarias de manutención no tienen la consideración de salarios, ni conforme al Derecho nacional, pues están expresamente excluidas del concepto de salario por el apartado 2 del art. 26 ET, ni conforme al de la Unión, de acuerdo con el art. 157 TFUE y el art. 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/54. Estas dietas no remuneran un trabajo específico, computado por unidad de tiempo o por unidad de obra, por lo que el diferente valor del trabajo que realizan los pilotos y el personal de cabina no puede constituir una circunstancia que justifique una desigualdad de trato respecto al importe de esas dietas, que forman parte de las condiciones de trabajo.
De acuerdo con estos argumentos, la discriminación indirecta por razón de sexo sería evidente si las diferentes dietas hubiesen sido establecidas para ambos colectivos en el mismo convenio colectivo. Pero la duda que plantea la AN se focaliza en que, en el presente caso, la diferencia de trato se debe al hecho de que la compañía aérea aplica dos convenios colectivos distintos, negociados con los representantes de sindicatos diferentes.
En la resolución de la cuestión, el TJ no entra a valorar si la práctica controvertida en el litigio principal de apariencia neutra puede tener un efecto perjudicial sobre personas de un sexo en relación a las de otro sexo. Tampoco se adentra en la consideración de si la autonomía colectiva, fuente de los dos convenios colectivos aludidos, constituye justificación objetiva para concluir que no existe discriminación indirecta. Todo ello a pesar de la existencia de fundamentos sobrados que sitúan el respeto a la igualdad, junto a la dignidad humana, la libertad, la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos «constituyen el núcleo de la identidad de la Unión» (arts. 2 y 3 TUE, art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o el considerando 2 de la propia Directiva 2006/54). Igualmente, no proyecta la jurisprudencia consolidada desde la sentencia Defrenne, de 8 de abril de 1976 (43/75, EU: C: 1976:56, apartado 39), de la que se desprende que la prohibición de discriminación entre trabajadores y trabajadoras se extiende a todos los convenios colectivos relativos al trabajo por cuenta ajena.
El TJ cambia sustancialmente de escenario cuando hace constar que el concepto de «retribución» definido en el art. 2, apartado 1, letra e) de la Directiva 2006/54, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera amplia. Así, señala que dicho concepto no solo comprende el salario, sino también «cualesquiera otras gratificaciones abonadas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario en razón de la relación de trabajo». Para el TJ, las dietas controvertidas se incardinan en tal definición, por lo que se encuentran fuera del concepto de condiciones de trabajo.
Esta decisión le lleva a juzgar si, en el caso del personal de cabina y de los pilotos, se está ante trabajos de igual valor, única situación en la que la diferencia de trato en la retribución podría constituir una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por la Directiva, concluyendo que, habida cuenta de la formación necesaria para ejercer la profesión de piloto y de la responsabilidad que conlleva, no cabe considerar que el trabajo de estos últimos tenga el mismo valor que el de los tripulantes de cabina de pasajeros a efectos de la Directiva. Se descarta así la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo.
Conviene poner distancia para poder observar con cuidado esta resolución y sus consecuencias. De una parte, la defensa de un concepto autónomo europeo de retribución devuelve a la AN una respuesta que choca con el art. 26.2 ET, más aún cuando las dietas en cuestión se definen convencionalmente como conceptos indemnizatorios de la compañía aérea a ambos colectivos en los desplazamientos que se efectúen por necesidades de la empresa o permanencia fuera de su base, distintos del alojamiento y el transporte.
De otra parte, se ha perdido de vista el hecho de que la propia existencia de dos convenios franja en una misma empresa, con ámbitos subjetivos masculinizados y feminizados, son una evidencia de la brecha de género existente; brecha que lleva a cuestionarse y visibilizar las causas por las que no llegan más mujeres a acceder a la formación y a la responsabilidad de los pilotos. En fin, se pierde así la oportunidad de reconocer la fuerza expansiva del principio de igualdad y la prohibición de discriminación como contenidos nucleares de la identidad social europea.
Briefs AEDTSS, 85, 2024