En el centenario del Código de Trabajo: el Derecho del Trabajo como Derecho Obrero (y II)

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Antonio Martin Valverde

En el centenario del Código de Trabajo: el Derecho del Trabajo como Derecho Obrero (y II)

ANTONIO MARTÍN VALVERDE
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Magistrado del Tribunal Supremo (Sala de lo Social)

Siguiendo la estela de la Ley Dato, la definición del accidente de trabajo incluida en el artículo 140 del Código de Trabajo de Primo de Rivera indica como sujeto protegido al “operario”, término definido a su vez como equivalente a trabajador “manual” en el artículo 142. Pero el artículo 146 del propio cuerpo legal incluye una larga enumeración de “industrias o trabajos” que dan lugar a la responsabilidad del patrono (art. 145). Esta regla de responsabilidad objetiva era y es, como se sabe, la norma básica en la materia, sobre la que se había de asentar, en su caso, la relación de seguro social.

Si se presta atención a la referida enumeración legal del artículo 146 del Código, el ámbito subjetivo de la protección de los siniestros laborales se extendía apreciablemente; lo que supone una prueba más de que la década de los años veinte del siglo XX estaba a punto de producirse la transición del “derecho obrero” al Derecho del Trabajo. Vale la pena citar algunos de los grupos profesionales a los que alcanzó tal expansión del campo de aplicación de la normativa de accidentes laborales. Entre ellos destacan los “dependientes, mancebos y viajantes” de los “establecimientos mercantiles”; el “personal asalariado” de “hospitales, manicomios, hospicios y establecimientos análogos”; y los “empleados” de oficinas y dependencias de fábricas y explotaciones industriales” que no superaran un umbral de remuneración anual (art. 146.14). Figura, en cambio, expresamente excluido de la protección de accidentes el “servicio doméstico” (art. 147).   

El Libro tercero del Código de Trabajo se encarga, en términos homologables a los de la legislación actual de Seguridad Social, del cuadro de “incapacidades” de los accidentes de trabajo, así como de las “indemnizaciones” correspondientes a los distintas “clases” o grados de incapacidad. La norma codificada se refiere, con propiedad, a “indemnizaciones” y no a “prestaciones”, dado que la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo podía ser objeto de seguro (art. 180) a cargo de “mutualidades patronales” o “sociedades de seguros” (art. 181), pero no estaba acompañada de la exigencia de un aseguramiento obligatorio, que había de venir más tarde.

Junto a la responsabilidad patronal y a las indemnizaciones correspondientes, el Código de 1926 se ocupó del deber patronal de “seguridad e higiene”; a él se refiere con detalle el artículo art. 246 en su sección I (“previsión de accidentes”). Lo que más interesa destacar sobre este precepto, en una comparación histórica como la que nos hemos propuesto, es que, siguiendo la línea de la Ley de accidentes de trabajo de 1900, la norma codificada contemplaba los accidentes laborales, no como objeto de un seguro obligatorio, sino como objeto de obligaciones del empresario tanto de reparación como de prevención de los siniestros de trabajo. La normativa legal separada de prevención de riesgos laborales o “seguridad e higiene” también iba a venir años más tarde.

Las sobreabundantes “disposiciones reglamentarias” sobre los accidentes laborales de esta parte del Código de 1926 se ordenan en varios títulos. El Título II incluye grosso modo las disposiciones de aplicación y desarrollo de aplicación general. A ellas se añaden otras muchas sobre accidentes en el “ramo de Guerra” (Título III), y sobre accidentes en el ramo de Marina (Título IV). Casi tres centenares de artículos ocupa este casi interminable Libro tercero de la norma codificada.

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La competencia de los Tribunales industriales, a los que se dedica el cuarto y último Libro del Código de 1926 viene determinada, en términos que han resonado en la legislación procesal-laboral posterior, “por la concurrencia de la calidad de la persona […] y de la calidad del asunto” (art. 435). La calidad de la persona se determinaba por referencia a los “obreros” o trabajadores manuales de la industria y a las personas asimiladas; a saber: “dependientes de comercio”, “trabajos manuales relacionados directamente con un establecimiento mercantil”, aprendices y meritorios”, etcétera (art. 427). De nuevo nos encontramos aquí con la consideración del Derecho laboral de la época como “derecho obrero”, pero con una clara tendencia expansiva. Y también figura en el mismo precepto la excepción expresa del “servicio doméstico”.

 Los Tribunales industriales se debían crear “en las capitales de provincia” y en determinadas “cabezas de partido”, “actuando” mientras tanto en su lugar el ”Juez de primera instancia” (arts. 428 y 464). La organización y funcionamiento de estos Tribunales era la propia de un órgano jurisdiccional “escabinado” (decisión conjunta sobre los hechos y el derecho), presididos por un Juez de carrera, e integrado por “dos jurados y un suplente patronos y dos jurados y un suplente obreros”. El cargo de jurado era obligatorio y remunerado, si bien cabía renuncia en plazo de “ocho días” desde su proclamación como tal (entiendo, para el caso concreto a resolver) (art. 433).

La regulación del “sistema electoral de los jurados” es notablemente oscura e imprecisa. Queda claro, sin embargo, que es el Juez de la cabeza de partido judicial el que convocaba y organizaba la elección (art. 437), y que en la misma habían de participar “gremios” y “asociaciones patronales y obreras” de la propia demarcación territorial (ibid.). Electores podían ser los que tuvieran derecho a “ser designados vocales profesionales de las Delegaciones del “Consejo de Trabajo” (art. 438). En cuanto a los elegibles, no deja de sorprender que para “ejercer el cargo de jurado” no se requiriera “ser patrono ni obrero” (art. 439). En fin, sin entrar en más detalles orgánicos o de procedimiento, el “cuerpo de jurados del territorio” había de tener un mínimo de 20 miembros en representación de los patronos y otros veinte por la parte laboral (art. 441).

El “procedimiento contencioso” ante los Tribunales industriales es objeto de regulación en el Capítulo V del Libro cuarto del Código. La sección primera contiene las normas del “juicio ante el Tribunal industrial o el Juez de primera instancia”; atribución esta última que tal vez revela una cierta desconfianza sobre la constitución diligente del órgano jurisdiccional escabinado. Las decisiones del proceso de instancia podían ser objeto de un recurso alternativo: de “revisión” ante la Audiencia territorial (arts. 482-485) y de casación ante el Tribunal Supremo (arts. 486-495). Conocían de estos recursos, a falta de tribunales o salas especializadas, las respectivas salas de lo Civil de dichos organismos colegiados (art. 482y 486); con una anticipación en  último precepto citado de “una sección encargada de entender especialmente” en el Tribunal Supremo del recurso de casación social, en tanto “el Gobierno” no dispusiera su creación.  

La regulación de los “Tribunales industriales” en el Código de 1926 se cierra con la previsión de un “recurso extraordinario a favor del fondo de garantía” de accidentes de trabajo; y con normas de remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a la “ejecución de las sentencias” (art. 497) y a todo el acervo de normas procesales “no previsto en este libro” (art. 488).

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Repitamos la cuestión que nos hemos planteado al comienzo de esta nota: ¿Es no sólo obligado de lege data, sino que puede ser también provechoso de lege ferenda, a estas alturas del siglo XXI, el cumplimiento del mandato de elaboración de un Código de Trabajo, previsto desde la primera redacción del Estatuto de los Trabajadores?

No estoy enteramente seguro de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior. Pero tampoco estoy nada seguro de lo contrario. Y, procurando el término medio entre un optimismo ingenuo y un pesimismo intelectualmente confortable, me parece que vale la pena explorar las ventajas posibles de la puesta en práctica de tal encargo legislativo, reflexionando al tiempo, brevemente, sobre el adecuado modus operandi para su cumplimiento.

Una primera y elemental ventaja de un Código de Trabajo, que acogiera en un cuerpo legal único, las disposiciones legislativas en materia laboral es la facilidad que proporcionaría para el manejo y la visión de conjunto de esta rama del derecho. Pero, más allá de este apreciable beneficio utilitario para los profesionales y para los ciudadanos, el Código de Trabajo podría prestar una contribución a un objetivo más sustancial de racionalización del procedimiento legislativo, ante una práctica política actual que constituye un ejemplo señalado de “leyes desbocadas”.

Me estoy refiriendo, como es obvio, al freno de la inestabilidad legislativa, que ha imperado desde hace tiempo en nuestro ordenamiento laboral, pero que ha alcanzado en las últimas legislaturas un nivel paroxístico. La causa eficiente de esta inestabilidad, que desborda con mucho las lógicas exigencias de actualización de una rama del derecho (que se encuentra en su estadio de madurez desde hace tiempo) es, como se sabe, el recurso sistemático a la legislación de urgencia. Y el instrumento normativo correspondiente es el decreto-ley; una disposición que requiere convalidación parlamentaria, pero que – no lo olvidemos – rige de forma provisional, mientras no se procede a su derogación. Pues bien, a pesar de la exigencia constitucional de recurrir al decreto-ley sólo en caso de “extraordinaria e urgente necesidad” (art. 86 CE), el poder ejecutivo viene utilizando esta clase de norma en los últimos tiempos, tal vez en parte a raíz de la inercia generada por la pandemia del COVID, como si se le hubiera concedido barra libre para la regulación de las relaciones de trabajo.

La motivación evidente de este fenómeno de activismo legislativo se encuentra en las supuestas o reales ventajas electorales que cabría esperar de la mejora de las condiciones de trabajo y de empleo. Pero es obvio que la deseable meta de una legislación “de progreso” debe ser cohonestada con otros objetivos de productividad y de empleo; y es claro también que, en un régimen parlamentario como el que establece la Constitución, el equilibrio entre estos objetivos corresponde en definitiva a las cámaras y no al Gobierno. Así pues, La barra libre de los decretos-leyes supone, desde un punto de vista estrictamente jurídico, una desconsideración objetiva hacia el Congreso de los Diputados y el Senado; que se suma a otras bien notorias, como el incumplimiento ya habitual del deber constitucional de presentación en tiempo y forma de los Presupuestos generales del Estado.

Pero volvamos al Código de Trabajo de 1926 que ha sido objeto de esta nota conmemorativa, amablemente solicitada por la presidencia de la Asociación Española de Derecho del Trabajo.

Dos enseñanzas puede aportar esta experiencia histórica centenaria para una eventual (y no sé si probable) elaboración de la norma codificada ordenada en la disposición adicional 8ª del Estatuto de los Trabajadores. Una primera, positiva, es la separación efectuada en el Código entre normas legales y normas reglamentarias; una separación que se aprecia también, por cierto, en los Códigos de Trabajo de los países vecinos Francia y Portugal. En contraste, una segunda enseñanza, de carácter negativo, se refiere a los márgenes de innovación de la labor codificadora, que no deben ser, desde luego, los que se autoatribuyó el Gobierno de la Dictadura de Primo de Rivera. 

En realidad, la disposición adicional 8ª del Estatuto de los Trabajadores ya se ha encargado de conjurar este riesgo de recopilación ultra vires. El encargo al Gobierno es un “texto único” de las “distintas leyes orgánicas y ordinarias” que, junto con la propia norma estatutaria, “regulan las materias laborales, ordenándolas en Títulos separados”, y “respetando íntegramente su tenor literal”. El margen del Gobierno se limita, por tanto, aunque no es tan escaso como pudiera parecer, a la concreción de las normas legales y reglamentarias que integran esta rama del ordenamiento. Una vez acotadas estas disposiciones se trataría de ordenar su presentación en distintos epígrafes: libros, títulos, capítulos y secciones.

Una cuestión que plantearía la hipotética elaboración del Código, con cuyo simple enunciado terminamos esta nota, es la incorporación de las cada vez más numerosas normas laborales incluidas en disposiciones de alcance general. Tal incorporación requeriría seguramente, en numerosas ocasiones, una previa inserción de las mismas en las leyes laborales sensu stricto.

CITA: MARTÍN VALVERDE, ANTONIO, “En el centenario del Código de Trabajo: el Derecho del Trabajo como Derecho Obrero (y II)”, Briefs AEDTSS, número 52, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

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Briefs AEDTSS, nº 52, 2026

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