En el centenario del Código de Trabajo: el Derecho del Trabajo como Derecho Obrero (I)

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Antonio Martin Valverde

En el centenario del Código de Trabajo: el Derecho del Trabajo como Derecho Obrero (I)

ANTONIO MARTÍN VALVERDE
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Magistrado del Tribunal Supremo (Sala de lo Social)

Junto con la casi coetánea norma reguladora de la Organización Corporativa Nacional (aprobada por Real Decreto-Ley de 26 de noviembre de 1926), el Código de Trabajo (aprobado por Real Decreto-Ley de 23 de agosto de 1926) es, seguramente, la disposición laboral más importante del breve período histórico de la Dictadura del general Primo de Rivera. La reflexión sobre estos acontecimientos legislativos parece especialmente oportuna en el centenario de su aprobación.

En efecto, el estudio de la Organización Corporativa Nacional presenta un interés historiográfico evidente desde varios puntos de vista. Señalaré dos: 1º) se trata de un episodio singular de nuestra historia social y política al que, por diversas razones en las que no voy a entrar aquí, se ha prestado escasa atención por parte de los distintos sectores de los estudios laboralistas (juristas del trabajo, economistas, sociólogos e historiadores de las relaciones laborales, sindicalistas, etcétera); y 2º) se trata, además, de uno de los antecedentes normativos (aunque muy probablemente no el único) de la Organización Sindical del régimen de Franco (los denominados “sindicatos verticales”). Ambas “organizaciones” profesionales mantienen un vínculo de parentesco próximo; entre otras razones porque una y otra corresponden al mismo modelo de “corporativismo estatal”.

En lo que respecta al Código de Trabajo de 1926, en el que sí se va a centrar nuestra atención en esta nota conmemorativa, el principal interés de su estudio es también histórico-legislativo. Pero esta disposición presenta al mismo tiempo una inesperada vertiente prospectiva.

Desde el punto de vista de la historia del ordenamiento laboral español, tal muestra tardía de la corriente codificadora ofrece, en verdad, una fotografía panorámica, muy amplia, aunque no completa, de la normativa del período. Una normativa que se encontraba a la sazón, según tendremos ocasión de comprobar, en un momento de transición desde la nebulosa etapa de los orígenes de la legislación de trabajo a la etapa, de perfil más nítido, de formación del Derecho del Trabajo como rama jurídica con autonomía y principios propios.

Pero, junto a esta virtualidad histórica, la vertiente prospectiva del estudio del Código de Trabajo de Primo de Rivera estriba en un precepto legal indudablemente vigente, aunque casi olvidado a fuer de incumplido. Nos referimos a la actual disposición adicional 8ª del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, que ordena al Gobierno la recopilación en “un texto único denominado Código de Trabajo” de las leyes “orgánicas y ordinarias” sobre “materias laborales”. Un encargo normativo que se remonta, por cierto, a la ya lejana versión inicial de la norma estatutaria del año 1980, donde figuraba con idéntica redacción en la disposición adicional 3ª.

A la vista de este precepto las preguntas que surgen de manera natural son las siguientes: ¿Sería aconsejable, no ya de lege data sino también en términos de política del derecho, llevar a cabo ahora tal operación de codificación o recopilación de la legislación de trabajo?; y, además, en caso de respuesta afirmativa, ¿Qué enseñanzas cabría extraer de la disposición codificada ahora centenaria para una versión del Código de Trabajo, elaborada hipotéticamente  en las proximidades de la tercera década del siglo XXI?

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El Código de Trabajo de 1926 está integrado por una exposición de motivos a la que siguen 499 artículos y una disposición transitoria. El articulado se distribuye en cuatro libros de desigual dimensión. El primero, dedicado al “contrato de trabajo”, comprende los artículos 1 a 56. El segundo, que lleva por título “del contrato de aprendizaje”, incluye los artículos 57 a 139. El tercer libro, con diferencia el más largo, está compuesto por los artículos 140 a 426, y tiene por objeto el régimen “de los accidentes de trabajo”. En fin, el cuarto libro, que abarca los artículos 427 a 498, se dedica a los “Tribunales industriales”. El artículo 499 es una “disposición final” con propósito derogatorio.

El lector actual que se acerque a las disposiciones del Código de Trabajo de 1926 debe adoptar una prevención general: el significado de las expresiones y conceptos básicos en este cuerpo legal no es siempre el mismo que el que tienen hoy día. Así sucede, nada menos, con la definición del “contrato de trabajo” que contiene la norma codificada. Es más: cuando concurre tal coincidencia entre los conceptos del ordenamiento actual y el de hace un siglo, como sucede con el “contrato de aprendizaje” y los “accidentes de trabajo”, el entorno normativo de tales figuras suele ser muy diferente.

Por ejemplo: la vinculación personal de aprendiz y maestro, ausente en los actuales “contratos formativos”, se acoge de manera bien visible en el Libro segundo de la norma centenaria. Por ejemplo: no se establece en el Libro tercero del propio Código el aseguramiento obligatorio de los accidentes de trabajo, abordándose en definitiva tales siniestros, y así se destaca también en la exposición de motivos, desde la perspectiva limitada de la relación contractual (“como posible efecto o consecuencia del riesgo profesional dentro del contrato”). En cuanto a los Tribunales industriales regulados en el Libro cuarto, es bien conocido que estos organismos judiciales, de los que formaban parte jurados patronales y obreros, fueron sustituidos al final de la Guerra Civil, y así ha continuado hasta la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 2011, por jueces profesionales integrantes de un orden jurisdiccional especializado. 

Además de las precauciones anteriores, la aproximación histórico-jurídica al Código de Trabajo de 1926 debe tener en cuenta, como es lógico, el específico propósito recopilatorio que lo inspira; un propósito que excede, con toda evidencia, de la mera acogida y ordenación en un texto único de una pluralidad de normas legislativas precedentes. “Como toda obra orgánica de legislación”, así lo declara su exposición de motivos, el Código es “fruto” no sólo “de las disposiciones promulgadas en épocas anteriores”, sino también “del caudal de jurisprudencia que concitó su aplicación”. No nos encontramos, por tanto, ante una mera refundición o armonización de textos precedentes. Con base en la incorporación del “caudal” de la jurisprudencia, el legislador del Código – es decir, el Gobierno que adoptó su aprobación –, introdujo todas las innovaciones que consideró convenientes. Tal función innovadora se aprecia, por cierto, con distinta intensidad en los cuatro libros que lo integran.

El primero es, desde luego, el más novedoso, habida cuenta de que, a la altura de 1926, los numerosos proyectos de ley sobre el contrato de trabajo, de principios del siglo XX, no habían conseguido abrirse camino. En cambio, el Libro segundo sí acoge disposiciones ya existentes en el ordenamiento de la época: la Ley de 17 de julio de 1911 sobre el contrato de aprendizaje, así como algunas de las normas reglamentarias dictadas para su aplicación y desarrollo. Por su parte, el texto legal de la Ley Dato de Accidentes de Trabajo de 1900 es el eje del Libro tercero; una muy importante norma legal, acompañada también en el Código por una asimismo nutrida (y, con toda seguridad, excesiva) cohorte de normas reglamentarias. En fin, el Libro cuarto del Código transcribe los preceptos de la Ley de Tribunales industriales de 1912, si bien, como subraya de nuevo la exposición de motivos, procurando “remediar las deficiencias” detectadas por los redactores en la aplicación de dicha norma jurisdiccional.

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Calificado con razón en la propia exposición de motivos como la “institución esencial y básica de la política social”, el artículo 1º del Código está dedicado a la definición del contrato de trabajo. Tal definición proporciona al laboralista actual una inicial y desconcertante sorpresa. Se entiende por contrato de trabajo, dice el citado precepto, “aquel por virtud del cual un obrero se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono por precio cierto”. En realidad, la extrañeza que suscita el precepto en el laboralista de hoy tiene una doble raíz, concerniendo por una parte a la indicación restrictiva del sujeto trabajador de la relación contractual – el “obrero” –, y, por otra parte, en contraste, a la indicación extensiva del objeto del contrato – no sólo la “prestación de un servicio”, sino también la “ejecución de una obra” –.

Lejos de ser un mero lapsus de lenguaje, la extensión del objeto del contrato constituye una opción normativa deliberada, que, ante la sorpresa acrecentada del observador actual, los preceptos posteriores del Código llevan hasta sus últimas e insólitas consecuencias. La más llamativa de todas estas secuelas es, a mi juicio, la afirmación que contiene el artículo 3º: “Los sujetos que celebren el contrato, tanto patronos como obreros, podrán ser, bien personas naturales o individuos, bien personas jurídicas o colectivas”.

 Si bien se mira, la ficción del “obrero” “persona jurídica o colectiva”, sin antecedentes y sin consecuentes (que yo conozca) en el derecho español o comparado, es el resultado de incluir la ejecución de obra al mismo nivel que la prestación de servicios como objeto del contrato de trabajo. De donde resulta, en los términos del propio Código de Trabajo, que tanto el contratista “obrero” en una contrata privada “de construcción de casas baratas” (artículo 7), como el “obrero” concesionario “de obras y servicios públicos” (artículo 25), se incluyeran también, como sujetos en la posición de trabajadores, en el campo de aplicación del contrato de trabajo.

De las anteriores premisas conceptuales se desprende, a su vez, otra convención lingüística singular de la norma codificada, que llama poderosamente la atención al cabo de un siglo. A saber: la calificación como “contrato colectivo de trabajo” a aquél que vincula a tales “obreros” contratistas o concesionarios de obras o servicios, privados o públicos, con los obreros empleados en las mismas para la ejecución de los trabajos correspondientes. El contrato colectivo de trabajo del Código de Primo de Rivera no es, por tanto, como cabría imaginar, un antecedente del actual convenio colectivo de trabajo, sino más bien una prefiguración de las modalidades contractuales de trabajo conjunto (el “trabajo en común”, el “contrato de grupo”, el trabajo del “auxiliar asociado”) a las que se refiere hoy el artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores.

Dejando a un lado todo lo que se acaba de decir, que no es poco, la regulación del contrato de trabajo en el Libro Primero del Código de Trabajo de 1926 se atiene a patrones más previsibles. Así sucede, por citar algunos ejemplos señalados, con una primera y ajustada versión de la presunción de laboralidad (art. 2); o con el régimen de la capacidad para contratar de los sujetos individuales, que, con loable anticipación, fija ya la edad mínima del trabajador en catorce años (art. 4); o con la regulación protectora del salario o retribución del trabajo (arts. 13-17); o con la forma y duración de los contratos (art. 2, arts. 11 y 12); o con la suspensión y terminación de la relación contractual (arts. 18-24); o con las detalladas disposiciones sobre el contrato de embarco (arts. 28-56).

Una última indicación conviene hacer sobre el contenido del Libro primero del Código. Salvo la protección del salario, se prescinde en él de la regulación de las condiciones de trabajo sensu stricto: clasificación profesional, jornada y horario de trabajo, descanso dominical, descanso nocturno, interrupciones de la prestación de servicios, etcétera. Las disposiciones legislativas en la materia existentes a la sazón no fueron incluidas en la norma codificada.

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El Libro segundo sobre el contrato de aprendizaje consta de dos títulos, uno dedicado a las “disposiciones fundamentales” (=normas legales) y otro a las “disposiciones reglamentarias”. La regulación de esta especial modalidad de contrato se atiene, en general, a lo que un laboralista de hoy puede esperar en la regulación de un contrato formativo, tanto en condiciones de empleo (forma, duración, período de prueba, “rescisión” y “terminación” de la relación contractual), como en condiciones de trabajo (enseñanza “práctica” de un “oficio o industria”, “trabajo del que aprende”, limitación “legal” del tiempo de trabajo). Pero varios preceptos de este Libro segundo del Código reflejan un estadio premoderno y más primitivo, por decirlo así, de las relaciones de trabajo.

Uno de ellos es la previsión de que el intercambio contractual pueda limitarse, si así lo acuerdan las partes, a la enseñanza práctica y el trabajo, sin obligación de “remuneración alguna a favor del patrono o del aprendiz” (art. 58). Otro se refiere a la extensión de la “vigilancia” del patrono sobre la conducta del aprendiz, que va más allá de una relación de intercambio económico, alcanzando a la corrección de las “faltas o extravíos en que incurra en perjuicio de su enseñanza y de su moralidad” (art. 70). En la misma línea se inscribe la norma que procura la facilitación al aprendiz de la “instrucción general” y, en su caso, de la alfabetización del que no supiera “leer o escribir” (art. 71). Se acredita, en fin, en el Código de 1926 la cualidad de la relación de aprendizaje como relación personal, el dato normativo de que el contrato pudiera establecer, además de las previsiones propias de un contrato formativo, “condiciones de alojamiento, alimentación y vestido” a cargo del patrono (art. 59), así como deberes específicos de comunicación de este último con los “padres o representantes de los aprendices” (arts. 59, 70 y 72).

Quizá valga la pena mencionar también, para destacar otras diferencias con el ordenamiento vigente, la regulación en el Código de 1926 de la capacidad para contratar en el contrato de aprendizaje. Las edades que figuran como circunstancias modificativas de la misma en la posición de aprendiz son, por razones que se comprenden sin dificultad, muy distintas a las actuales de los contratos formativos (art. 66); y, no está nada claro, por otra parte, si la edad mínima de catorce años se exigía también para la contratación del trabajador-aprendiz (art. 66). En lo que concierne a la mujer casada, ésta necesitaba “el permiso de su marido” tanto “para contratar su aprendizaje” (art. 65) como si intervenía en la posición patronal (art. 64). Por último, pero no menos importante, el contrato de aprendizaje podía ser suscrito por el “representante” del aprendiz (arts. 62), el cual desempeñaría en la relación contractual una función protagonista excedente del mero complemento de capacidad en forma de autorización o permiso (arts. 66 y 67).

Debe tenerse en cuenta, en fin, en esta aproximación comparativa al contenido del Libro segundo del Código de Trabajo, un dato relevante sobre su campo de aplicación. La regulación codificada se refiere, como era de esperar, a las actividades u oficios propios del “derecho obrero” de la época. Pero el artículo 57 incluye una notable ampliación de su ámbito personal de cobertura: “En esta disposición se hallan comprendidos el aprendizaje del comercio y las operaciones agrícolas en que se haga uso de motores mecánicos”.    

CITA: MARTÍN VALVERDE, ANTONIO, “En el centenario del Código de Trabajo: el Derecho del Trabajo como Derecho Obrero (I)”, Briefs AEDTSS, número 51, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

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Briefs AEDTSS, nº 51, 2026

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