¿Embargo del SMI para el abono de la pensión compensatoria?
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¿Embargo del SMI para el abono de la pensión compensatoria?
ÁNGEL ARIAS DOMÍNGUEZ
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Extremadura
Tradicionalmente se ha entendido que el SMI se erige en coraza protectora (Rios Salmerón) frente a deudas del propio trabajador, impidiendo su embargo de forma absoluta, con excepción de las cantidades decretadas jurisdiccionalmente para la satisfacción de prestaciones alimenticias entre parientes, generalmente hijos.
El art. 27.2 ET, en conexión con el art. 10.2 del Convenio OIT núm. 95 sobre la protección del salario (1949) y lo previsto en la LEC, así lo establecían.
En concreto el art. 608 LEC, siguiendo en este punto a la anterior norma adjetiva (art. 1449 en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la LEC), organiza jurídicamente esta idea: la inembargabilidad absoluta del SMI prevista en el art. 607.1 “no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos”, previendo que “En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada”.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, introdujo en el precepto un matiz nada desdeñable, pues elevaba a “los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan” (en referencia a los “alimentos”) a la categoría de fuente permisiva del embargo. Nada que objetar en relación con “los decretos”, pero quizá sí podrían oponerse razones poderosas a que las “escrituras públicas que formalicen el convenio regulador” (de separación o divorcio) pueden justificar el embargo del SMI. Bien es cierto que, en todo caso, la moderación de las cantidades embargadas viene mesurada por el juicio jurisdiccional.
Sin embargo, la modificación más profunda del sistema la ha articulado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, pues altera significativamente esta perspectiva, ya que introduce un párrafo adicional en el art. 608 LEC para significar que la garantía de inembargabilidad del SMI tampoco operará “…cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado”.
Esto supone, sin más, que el SMI (el primer SMI; a partir del primero la embargabilidad para la satisfacción de la pensión compensatoria no es dudosa) sí puede ser embargado para la satisfacción de pensiones compensatorias, es decir, para la satisfacción de obligaciones que se asumieron (en el convenio regulador) o se impusieron (en la resolución judicial) que no guardan relación, en principio, con los estados de necesidad que se protegen con las pensiones alimenticias, sino que tienen su razón de ser en los desequilibrios patrimoniales que uno de los excónyuges experimenta tras la ruptura del vínculo matrimonial.
La interpretación tradicional de esta cuestión era nítida: no se permitía el embargo del SMI para el abono de las pensiones compensatorias. Valga como ejemplo, entre otros muchos, el AAPROV Zaragoza 458/2002, de 9 de julio (ECLI:ES:APZ:2002:408A) cuando precisa: “Es de entender que la literalidad del precepto, no permite otra interpretación que la de limitar la excepción exclusivamente a aquellos casos en que la deuda cuyo pago se pretende asegurar sea de carácter alimenticio, sin que quepa extender su alcance también a las deudas por impago de la pensión compensatoria, en cuanto, se trata de figuras diferentes que no pueden ser confundidas al ser distinta su naturaleza y finalidad…”. Evidentemente a partir del primer SMI la inembargabilidad no jugaba, sometiéndose la cantidad trabada a los límites que se preveían en la norma ritual.
Esta línea interpretativa tenía un pilar de carga de grueso calibre: la tradicional interpretación de qué es y para qué sirve la pensión compensatoria en el mecanismo de ruptura matrimonial, y su diferenciación con la pensión alimenticia. Así, por ejemplo, la STS-CIV 407/2008, de 29 de junio precisa que la pensión compensatoria “es distinta de la pensión alimenticia, dado que mientras esta tiende a cubrir necesidades subsistenciales, aquella tiene carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges, respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio…”
Lo singular es que antes incluso de la promulgación de la LO 1/2025 ya se había abierto paso una línea interpretativa que consentía el embargo del SMI para la satisfacción de las pensiones compensatorias. Bien es cierto que únicamente como excepción y en supuestos muy peculiares.
Como ejemplos muy claros pueden citarse los siguientes.
La SAPROV A Coruña 32/2001, de 25 de enero (ECLI:ES:APC:2001:281) precisa que “…la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional (art. 1449 párrafo segundo de la LEC), no afecta al pago de los alimentos y pensión compensatoria fijados en los procesos matrimoniales (art. 1451 último párrafo de la LEC de 1881, actual art. 608 de la nueva Ley Procesal Civil), sin perjuicio de que, en su caso, se revise el montante de las otras retenciones que se le efectúen al demandante por mor de los otros procesos de ejecución que se le siguen contra sus bienes por impago de deudas…”
El AAPROV Valencia 250/2002, de 18 de diciembre (ECLI:ES:APV:2002:944A) repara en que “dada la dicción literal del término alimentos empleada por el legislador en el último párrafo del art. 1451 de la LEC puede mantenerse una interpretación meramente gramatical del precepto para excluir su aplicación en los supuestos en los que como el de autos se intenta asegurar la efectividad del pago de la pensión compensatoria; sin embargo otra interpretación racional, sistemática y teleológica del precepto adecuada a la realidad del tiempo a que debe aplicarse -conforme al art. 3.1 del C.Civil- aboga por la extensión del referido párrafo a las prestaciones fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la denominación específica de alimentos, ya como pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil, en cuanto todas esas formas de prestación económica vienen a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas…” Prácticamente en los términos se manifiesta el AAPROV Bilbao 334/2003, de 20 de mayo (ECLI:ES:APBI:2003:67A).
Más contundente es, si cabe, el AAPRO Madrid 716/2022, 18 de junio de 2012 (ECLI:ES:APM:2012:14280A) cuando afirma que el art. 608 LEC “aunque solo mencione alimentos, es de aplicación también a la pensión compensatoria, lo cual deriva de una interpretación sistemática y teleológica”.
Por su parte el AAPROV Málaga 438/2023, de 18 de diciembre (ECLI:ES:APMA:2023:2905A) indica que “…el artículo 608 de la L.E.C, utiliza el término ‘alimentos’, por lo que una interpretación rígida y literal de la norma, ciertamente, impedirá su aplicación a la pensión compensatoria, dada su distinta naturaleza y finalidad. Sin embargo, la expresión legal ‘alimentos debidos al cónyuge’ debe entenderse en sentido amplio comprensivo de la pensión compensatoria…”
Los argumentos en los que se sustenta esta interpretación son básicamente dos: la función institucional que en determinadas ocasiones juega la pensión compensatoria, de similar rol que la pensión alimenticia; y que la norma no diferencia entre ambas pensiones (alimenticia y compensatoria) cuando se refiere a la embargabilidad del SMI para la satisfacción de los “alimentos” debidos al cónyuge, básicamente porque no puede implementarse una pensión alimenticia en una crisis matrimonial, pues la ruptura del vínculo conlleva la de todos sus efectos asociados. En definitiva, que la norma puede interpretarse entendiendo que sí se permite el embargo del primer SMI para prestaciones que se relacionan con los “alimentos” al cónyuge en supuestos de ruptura matrimonial, y cómo no puede implementarse una pensión alimenticia en una sentencia de separación o divorcio este rol institucional lo juega la pensión compensatoria.
Tangencialmente a esta problemática el AAPROV A Coruña, de 9 de febrero de 2023 en una ejecución y embargo del 30 % del segundo SMI para la satisfacción de la pensión compensatoria, plantea un Cuestión de Inconstitucionalidad sobre el el art. 607 LEC cuando impide el embargo del SMI para la satisfacción de la pensión compensatoria cuando ésta cumple la comentada función alimenticia. Aporta para ello un resumen de la práctica seguida por los Tribunales y una interesante perspectiva de género. El ATC 20/2024, de 27 de febrero inadmite a trámite la cuestión, básicamente porque estamos en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria, pues “la interpretación que realiza el órgano judicial no es la única posible porque, como él mismo manifiesta, algunas audiencias provinciales han aplicado el art. 608 LEC las pensiones compensatorias”.
Sea como fuere, lo que antes una era tendencia interpretativa, se ha convertido en la letra de la Ley. Y tras la LO 1/2025 sí se puede embargar el primer SMI para “…el pago de pensión compensatoria” en determinadas circunstancias que la propia norma establece, básicamente dos. En primer lugar, que se solicite expresamente, como cualquier otra pretensión dispositiva de derecho privado. Y en segundo lugar, que se acredite “una necesidad económica”, que justifique el embargo, es decir que pueda probarse que la pensión compensatoria cubre el objetivo que satisfacer alimentos perentorios para la persona. La norma añade como criterio de razonabilidad que la cantidad acordada judicialmente se aquilatará después de la “previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado”.
Ninguna de las resoluciones que devuelve el CENDOJ que han interpretado el texto de art. 608 LEC tras la redacción dada por la LO 1/2025 abordan específicamente la cuestión que estamos tratando, pero no parece que la interpretación sistemática y teleológica puede distanciarse de la propuesta. Con todo, este nuevo texto del art. 608 LEC provoca tres efectos colaterales. Difumina, en primer lugar, la diferencia entre pensión compensatoria y alimenticia. Cuestiona, en segundo lugar, la mecánica técnica que imposibilita que se fije en una sentencia de separación o divorcio una pensión alimenticia para el excónyuge, especialmente necesaria cuando se avizoran problemas económicos. Y pone sobre el tablero del Estado Social, en tercer lugar, la financiación de las prestaciones que costean necesidades humanas en un Estado Social, pues, aunque parece claro que no estamos en presencia de una situación de las de necesidad que se satisfacen con prestación públicas del Sistema de Seguridad Social, sí parece que el sistema de Asistencia Social debe considerarse concernido con esta problemática.
CITA: ARIAS DOMÍNGUEZ, Ángel, “¿Embargo del SMI para el abono de la pensión compensatoria?”, Briefs AEDTSS, número 74, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.
Briefs AEDTSS, nº 74, 2026