El trámite de registro de los planes de igualdad pactados no habilita a la autoridad laboral para proceder a un control material de legalidad (STS de 27 de mayo de 2025)

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Beatriz Agra

El trámite de registro de los planes de igualdad pactados no habilita a la autoridad laboral para proceder a un control material de legalidad (STS de 27 de mayo de 2025)

BEATRIZ AGRA VIFORCOS 
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social 
Universidad de León

El título seleccionado avanza la conclusión alcanzada por la STS de 27 de mayo de 2025 (rec. 111/2023), que anula el rechazo administrativo a la inscripción del plan de igualdad de la empresa Randstad Project Services, fundado en sendos incumplimientos de lo pautado por el RD 901/2020: la inadecuada composición de la comisión negociadora de dicho plan y la ausencia de la preceptiva auditoría retributiva. El Tribunal Supremo sustenta el fallo en la equiparación entre planes de igualdad pactados con la representación de los trabajadores y convenios colectivos, por lo que aquellos han de quedar sometidos a análogas reglas en lo referente al trámite de registro; teniéndolo presente, la clave de la sentencia queda ubicada en el alcance del control de legalidad atribuido a la autoridad laboral en esta fase.

En su argumentación, el Tribunal opta por retrotraerse hasta la Ley de 1958, cuyo articulado subordinaba la validez del convenio a la aprobación administrativa, y la de 1973, que, sin alterar en exceso el sentido de la regulación, sustituyó aquella exigencia por la de homologación. El punto de inflexión vendrá dado por el art. 37.1 CE y el reconocimiento de la “fuerza vinculante” de los convenios emanados de la “negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios”, toda vez que, cuando así se pronuncia, la Constitución determina que aquella fuerza dimana directamente del poder normativo conferido a tales sujetos, no pudiendo quedar condicionada a la ulterior aprobación u homologación del acuerdo por el poder público. Nuevo enfoque que pronto se incorporará al Estatuto de los Trabajadores de 1980, a partir del cual solo se reclama el registro del pacto, en requisito que en modo alguno puede servir para reinstaurar “el control de legalidad de la negociación colectiva preconstitucional”.

En efecto, hoy el convenio ha de ser presentado ante la autoridad laboral “a los solos efectos de registro” (art. 90.2 ET), sin perjuicio de la posibilidad otorgada por el art. 90.5 ET, en cuya virtud, si aquella estima que el pacto “conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social”, activando el procedimiento arbitrado por los arts. 163 y ss. de la Ley 36/2011 para que los tribunales resuelvan sobre las posibles deficiencias.

Las previsiones constitucionales y legales supra referenciadas han de impregnar la interpretación del desarrollo reglamentario incorporado al art. 8 RD 713/2010. Por consiguiente, reservado el control de legalidad a la jurisdicción social, el margen de maniobra de la Administración queda limitado, de un lado, al posible ejercicio de la pertinente acción judicial, y, de otro, a la realización de un control meramente formal, circunscrito –en palabras del Tribunal– a “comprobar que lo que es objeto de registro se acomoda a lo que puede registrarse, esto es, que se trata de un convenio colectivo (…) y no otra cosa distinta”; asimismo, “que se presenta por el sujeto legitimado para hacerlo y con las firmas, el formato y la documentación complementaria que exige la norma”, requiriendo, de ser menester, la pertinente subsanación.

Dado que tales razonamientos han de extrapolarse a los planes de igualdad pactados con los representantes de los trabajadores, el pronunciamiento de casación concluye que concurre en el caso una extralimitación en el control ejercido, pues “el cuestionamiento de las reglas de legitimación para la composición de la comisión negociadora es materia propia de legalidad cuya decisión compete a los tribunales, sin que la Autoridad Laboral pueda suplirles en dicha función por la vía de denegar el registro”. Como también ocurre con lo relativo a la no inclusión de una auditoría salarial, pues existe en este punto “una controversia jurídica sobre la legislación aplicable al plan de igualdad pactado” y sobre si ratione temporis (en atención al régimen transitorio del RD 901/2020) dicho contenido es o no preceptivo.

De este modo, la sentencia de cuyos mimbres principales se ha dejado noticia refrenda como regla básica la de “registra primero e impugna después”, que solo decaerá en hipótesis muy excepcionales en las que la comisión negociadora esté tan mal constituida que no tenga ni la más mínima apariencia de legalidad. Esta nueva doctrina no solo refuerza –al menos por cuanto hace a los planes pactados– el rol garantista de jueces y tribunales, responsables de valorar la adecuación del texto registrado a la legislación vigente, sino que también habrá de servir previsiblemente para reducir la inseguridad jurídica y los perjuicios que la situación previa venía generando en las empresas obligadas a dotarse de aquel instrumento.

Esta resolución, lejos de constituir una manifestación aislada de hermenéutica jurídica propicia al registro en supuestos dudosos, se alinea con otras cercanas también favorables a las pretensiones empresariales. Así, cuantas afirman la operatividad del silencio administrativo positivo ante la solicitud de inscripción (STS 11 abril 2024 –rec. 258/2022– o, a su zaga, STS 1 julio 2025 –rec. 227/2023–). O aquellas otras donde se afirma la pertinencia de la instada por empresas que proceden a elaborar unilateralmente el plan una vez fracasados todos los intentos de abrir una negociación que deviene imposible debido al pertinaz bloqueo por parte del banco social (sobre la base de otras precedentes, SSTS 11 abril 2024 –rec. 123/2023– o 1 julio 2025 –rec. 104/2024–), no en vano la jurisprudencia descarta la viabilidad de recurrir a comisiones ad hoc para subsanar el desinterés de los legítimos interlocutores (por todas, la STS 7 mayo 2025 –rec. 101/2023–).

CITA: AGRA VIFORCOS, BEATRIZ, “El trámite de registro de los planes de igualdad pactados no habilita a la autoridad laboral para proceder a un control material de legalidad (STS de 27 de mayo de 2025)”, Briefs AEDTSS, número 109, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 109, 2025

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