El suelo salarial no solo debe ser mínimo, sino adecuado para una vida digna ¿qué acaba de decir el TJUE al respecto?
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El suelo salarial no solo debe ser mínimo, sino adecuado para una vida digna ¿qué acaba de decir el TJUE al respecto?
CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad de Jaén
- El gran pretor comunitario acaba de dictar una sentencia histórica en la que, de nuevo, ha decidido adoptar el papel de “héroe social”, mientras que la Abogacía General del Alto Tribunal había preferido adoptar el papel de “villano social europeo”. Sus Conclusiones, completamente favorables a la pretensión principal de países nórdicos como Dinamarca y Suecia en su recurso de anulación de la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre, sobre salarios mínimos adecuados en la UE (en lo sucesivo «Directiva impugnada»), hicieron temer, sobre todo en aquello países, como España, con un salario mínimo legal, por el oscuro resurgir de una pesadilla jurídico-social como la sufrida en el “bienio negro 2007-2008”, con las célebres y muy polémicas- sentencias “Laval”, “Viking” y “Rüffert”. No ha ocurrido así, la STJUE de 11 de noviembre de 2025, asunto C‑19/23 ha avalado el “corazón regulador”, no solo todo su espíritu sino la práctica totalidad de su letra, y desde luego toda la que es operativa y útil, con alguna corrección de la más programática, de una Directiva que conoció una gran cantidad de vicisitudes y que, algo más limitada de lo previsto inicialmente, abría, con gran astucia en el uso de los títulos competenciales que permiten intervenir de forma directa en la política de armonización, una nueva etapa fértil en el Derecho Social Legislado de la Unión Europea (UE).
De inmediato iremos, brevemente, al contenido y significado, tanto en el plano de la UE como, sobre todo, interno, para España, inmersa en un intensísimo y renovado debate, jurídico y de política del derecho retributivo, a propósito del desarrollo por vía de Real Decreto del marco estatal e internacional en esta materia, de esta sentencia. Pero ahora no es ocioso recordar que la Directiva de referencia constituye uno de los ejemplos más logrados de capacidad inventiva de las instituciones de la UE para superar, con limitaciones, exclusiones competenciales para la política de armonización laboral, como las remuneraciones (y el derecho de asociación sindical) ex art. 153.5 TFUE. Las posibilidades de avance en ellas, condición esencial no solo de trabajo, también de una vida digna (art. 153.1 b) TFUE), con títulos competenciales indirectos y el respaldo que ofrece la flexibilidad típica de la Directiva albergaban ese “sueño de progreso” social.
- Y, a mi entender, no ha defraudado (al menos mucho) el TJUE en esta ocasión, porque de la Directiva ha sido mínima. De un lado, el artículo 4, relativo a los salarios mínimos por vía convencional, no se ha visto afectado, pese a introducir una forma de intervención estatal en el régimen de negociación colectiva con el objetivo de fijación y actualización de salarios, pero indirecta (no regula el contenido de la negociación ni prescribe su resultado), con obligaciones de medios, no de resultado. No es ni tiempo ni lugar para traer a colación con detalle que el título competencial del art. 153. 1 f) TFUE hubiera permitido mayores y mejores consideraciones sobre el marco competencial comunitario en esta materia, la negociación colectiva, que, en realidad, no está ni incluida en la armonización ni excluida, siendo un derecho social fundamental reconocido en el art. 28 de la CDFUE. De hecho, el TJUE así lo recuerda al razonar sobre la pretensión subsidiaria, relativa a la supuesta vulneración de la exclusión de competencia en materia de derecho asociativo, que el TJUE también rechaza.
De otro, y por lo que más interesa a España, respecto de los salarios mínimos legales, lo más mollar del artículo 5 ha quedado intacto. Ha anulado el apartado 2, sobre criterios socioeconómicos muy generales, y programáticos, para la fijación y revisión de los salarios mínimos legales, perfectamente contemplados ya en todos los países que cuentan con esta garantía legal de salario mínimo, por lo que el pretendido vacío que aprecia la Confederación Europea de Sindicatos -CES- no me parece tal. No comparto la lectura mediática que se ha hecho de esta anulación, en virtud de la cual se considera que es una anulación “de una parte nuclear: los criterios básicos para fijar y actualizar esta renta”. Nada más alejado de la realidad, a mi juicio. Nuestro art. 27 ET cubre perfectamente esta previsión comunitaria. Como de muy escasa cuantía, nula para España, es la anulación del último inciso del art. 5.3, de modo que los países que acudan a criterios de indexación automática de salarios mínimos no podrán utilizarlos solo para su revisión al alza, sino que también podría ser utilizado para su revisión a la baja.
Ya está, nada más. Ni el apartado 1 ni, sobre todo, a mi entender, el apartado 4, se han visto alterados en lo más mínimo. Y no me parece nada baladí. Al contrario, creo que ofrece una lectura muy positiva y es una ventana, cuando no una gran puerta, de oportunidad para una revisión profunda del alcance hasta ahora dado al salario mínimo legal. Si, en España, poco dada, incluido su Tribunal Supremo, a dar operatividad jurídica a conceptos indeterminados internacionales, como el de “adecuado”, esta garantía ha venido quedando solo en eso, en la fijación de un suelo mínimo, irreductible, con una elevada discrecionalidad político-económica, esa visión ha de cambiar sustancialmente. Esta garantía jurídica de efectividad del derecho a disponer de una garantía retributiva suficiente es bastante más que el salario mínimo, porque ha de ser también “adecuado”, un estándar internacional de intensidad protectora eficaz para hacer creíble el derecho social fundamental comunitario a una vida digna ex art. 31 CDFUE y derecho social fundamental constitucional ex art. 35 en relación con el art. 10 CE.
- Precisamente, este efecto positivo es el que temía el Abogado General cuando expresó su crítica a la Directiva, proponiendo la anulación total. El TJUE, como no podía ser de otro modo, repara en ello y advierte que el art. 5.1 de la Directiva, al establecer ese estándar cualificado de salario mínimo legal adecuado, deja un amplio margen de apreciación a los Estados miembros para definir el concepto de adecuación. Incluso llega a afirmar, recogiendo, aquí sí, la cautela del Abogado General, que la remisión expresa a las prácticas nacionales impide convertir el estándar de adecuación retributiva en un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Asimismo, insiste, se trata básicamente de un enfoque procedimental, de típico Derecho reflexivo, podría decirse, de modo que no conferiría a las personas trabajadoras el derecho a un salario mínimo legal adecuado ni el derecho a la actualización de dichos salarios, que son específicos del Derecho de la Unión. Por lo que se trata de una “injerencia indirecta” del Derecho de la UE en el modo de determinación de las retribuciones en el seno de la Unión, perfectamente válida.
Desde luego, no es esta la parte más fina de la sentencia ni la que más me gusta, pues creo que se ha desaprovechado una buena oportunidad para una interpretación más teleológica y sistemática de la Directiva con la CDFUE. Ahora bien, en modo alguno puede infravalorarse esta cuestión. El TJUE ha dejado bien claro que los Estados pueden, a mi juicio deben, instrumentar la garantía del salario mínimo legal adecuado para que su política de mejora de las condiciones de vida y de trabajo ex art. 153.1 b) TFUE tenga un efecto útil, sea una garantía de adecuación efectiva, aunque no se configure de un modo estricto como derecho subjetivo de las personas trabajadoras. En este sentido, no ha puesto ni el más mínimo reparo al art. 5.4 de la Directiva, en el que, como se sabe, se prevé la utilización de criterios objetivados y automatizados, como serían los “valores de referencia indicativos comúnmente utilizados a escala internacional, como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto, y/o valores de referencia indicativos utilizados a escala nacional.”.
- Emerge aquí, en mi opinión, un aspecto esencial del régimen jurídico del salario mínimo legal adecuado, que no debería pasarse por alto. Los Estados miembros de la UE como España también han de someterse a sus compromisos internacionales europeos sociales, entre los que destaca el art. 4.1 de la Carta Social Europea Revisada. En su virtud, como es sabido, el derecho a una remuneración suficiente para garantizar una vida digna está elevado al plano de derecho social fundamental europeo, en línea con lo que tiene consagrado el referido art. 31.1 CDFUE. Solo que en este caso, conviene precisarlo, su órgano de garantía de cumplimiento, el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), a diferencia del TJUE, sí le ha dado un contenido esencial objetivado, de una operatividad jurídica directa. Por tanto, condiciona la decisión del Ejecutivo (art. I de la CSER) en su desarrollo del art. 27 ET. No puedo compartir, pues, tampoco, la interesada lectura que ya se ha hecho en los medios de comunicación y que coincide con la de la patronal: el proyectado Real Decreto de SMI no puede incluir el criterio del 60% del salario medio neto. A mi juicio, no solo puede, sino que debe.
Primero, porque ese criterio objetivado cuenta ahora con todo el aval del TJUE, en la medida en que no ha puesto reparo alguno a su uso, más bien todo lo contrario. Segundo, porque, plenamente compatible con el Derecho de la UE, es una exigencia de la Carta Social Europea que España no puede eludir y, de hecho, no lo ha hecho en los dos últimos desarrollos reglamentarios del art. 27 ET, aunque siga habiendo dudas sobre si se cumple o no estrictamente con el criterio interpretativo del CEDS. Tercero, porque sería un contrasentido que, justamente ahora que este criterio cuenta con el doble aval de los dos órganos de garantía de cumplimiento efectivo de la Europa social, el TJUE y el CEDS, cada uno en su ámbito, la norma reglamentaria se arredrara por la presión más política que jurídica. Finalmente, a mi juicio, si una lectura inequívoca tiene la sentencia del TJUE, y la Directiva de salarios mínimos adecuados, es la de que las instituciones de garantía jurídica no deben ofrecer meras tutelas simbólicas, teóricas, formales, sino que deben ser efectivas, esto es, debe garantizarse el efecto útil del instrumento, en típicas palabras de la jurisprudencia del TJUE o la efectividad real, en la práctica, y medible, del derecho social de la Carta del Consejo de Europa, la Constitución Social de Europa, en las palabras más propias del CEDS. Veremos.
CITA: MOLINA NAVARRETE, CRISTÓBAL, “El suelo salarial no solo debe ser mínimo, sino adecuado para una vida digna ¿qué acaba de decir el TJUE al respecto?”, Briefs AEDTSS, número 110, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.
Briefs AEDTSS, nº 110, 2025