El recurso de casación unificadora social: La Sala IV más lo cierra con doble llave que lo abre

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Cristóbal Molina

El recurso de casación unificadora social: La Sala IV más lo cierra con doble llave que lo abre

CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE 
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Jaén

1. No solo el colectivo de personas “pasivas” del Endesa pierden sus beneficios sustantivos (sin convenio no hay beneficio social), todos/das perdemos expectativas de justicia social unificadora. La Sala IV de TS confirma, otra vez (STS 761/2021, de 7 de julio), que el colectivo de personas trabajadoras de Endesa no tiene derecho a mantener sus beneficios sociales en la tarifa eléctrica. Como la célebre película “Lo que el viento se llevó”, la extinción del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa (diciembre de 2018) también se llevó tales beneficios del personal “pasivo” (aunque, en paralelo, las reformas de la seguridad social tiendan a reactivar su condición de persona activa productiva y laboriosa, compatibilizando salario y pensión).

Cierto, no todas las doctrinas de suplicación vieron el asunto del mismo modo cuando del conflicto colectivo se pasó al individual. Más de una sala territorial interpreta que el beneficio no traía causa de la fuente colectiva originaria, sino del acuerdo individual (contrato de prejubilación) suscrito al acogerse al ERE. Los argumentos no estaban mal traídos y podían ser atendibles, aunque los contrarios también, abriéndose la posibilidad, por supuesto, la necesidad de unificar el criterio. Lo que ahora ha hecho la Sala IV, en cumplimiento estricto de su función unificadora (ya lo había hecho la STS, 4ª, 457/2026, 6 de mayo, exhibiendo sus ganas de giro de timón procesal al recurso unificador, pero no pudo por razones de tiempo, debiendo aprovechar una ocasión más oportuna para hacerlo, que apenas tardó dos semanas).

Pero con ser relevante este asunto, la STS, 4ª, Pleno, 495/2026, de 22 de mayo no reclama el máximo interés de quienes cultivamos la rama social del Derecho y gustamos de su dimensión autónoma procesal, cada vez más diluida, por cierto, por este asunto sustantivo. En realidad, ofrece un aspecto procesal de muchísima más transcendencia, a mi juicio, en términos procesales y de estrictas expectativas legítimas de justica social efectiva ex art. 24 CE (aunque el derecho al recurso unificador no forme parte de su contenido esencial, según una reiterada doctrina constitucional). ¿Por qué?

Porque, en decenas de páginas (aquí la extensión desnuda la real pretensión de la Sala IV, que se explaya para algo más que la función pedagógica que le es propia), esta sentencia asume y consolida el giro restrictivo, para mí fractura, que la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, quiso introducir, más por razones de autoprotección del fuero casacional que de mejora de la efectividad de la institución, en las reglas del juego del recurso de casación para la unificación de doctrina. Aunque no es la primera vez que se pronuncia al respecto, sí es la primera que establece, con pretensión de sistematicidad, por tanto, con vocación duradera, qué ha de entenderse por “interés casacional objetivo”. Se trata, como es conocido, de un nuevo requisito legal, funcionalmente una nueva barrera de la ley construida, para acceder al, desde siempre muy limitado, recurso extraordinario de casación unificadora.

2. Si la concurrencia de contradicción ex art. 219.1 LRJS era la llave que nos abre el recurso, ahora el “ICO” puede ser la llave que lo cierre, incluso concurriendo aquélla. Bien conocido es que, hasta la reforma de 2025, la palabra de orden, la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrina era el presupuesto de la contradicción ex art. 219.1 LRJS. La reforma judicial de eficiencia procesal, que no de justicia social, fallida en tantos y tantos aspectos, procesales (a más reformas mayor experiencia de fracaso), quiso poner las cosas, a tal fin, más difíciles a la persona justiciable en lo social, al igual que en otros órdenes de la jurisdicción. La Sala IV no tiene rubor alguno en mostrar su gran comodidad con ese auxilio que le ha dado la ley, permitiéndole decidir a su arbitrio y sabia prudencia cuánto abre, o cuánto cierta, un recurso de casación, aunque medie el requisito legal de la contradicción. Como prueba, realiza una interpretación reforzada de un requisito que, sin embargo, debe interpretarse en sentido estricto, sino restrictivo.

La Sala IV ha querido subir claramente el nivel de exigencia. Si ya el factor de contradicción ex art. 219.1 LRJS venía resultado una auténtica “montaña procesal” para acceder al recurso unificador, cierto que suavizada en algunos espacios (asuntos) “a gusto del Tribunal” (o de la Sala y sección correspondiente), ahora se eleva de manera considerable al exigir, además, que también “le guste a la Sala IV el asunto”, a través de ese concepto jurídico indeterminado procesal que es el interés casacional objetivo. Lo que sucedería sólo si considera que el estado del arte interpretativo en la materia amerita, además de unificación, una intervención clarificadora por la Sala IV, por razones de coherencia jurídica e igualdad en la aplicación de la ley sociolaboral, desbordando el asunto el interés particular del caso concreto. Por lo tanto, en el escrito inicial deben “hilvanarse” las razones por las cuáles se estima que concurre ese interés casacional objetivo (la abreviatura es horrible, pero se usa en la jerga forense: ICO), debiéndose “coser” finalmente en el propio del recurso, de manera que los argumentos aparezcan sólidamente construidos a juicio de la Sala IV y directamente vinculados con los hechos del litigio, no de una forma general y abstracta. ¿Y si no se hace, así qué?

La respuesta no requiere de mucha reflexión ni ciencia. En otro caso, se sabe qué ocurrirá: el recurso estará abocado a la inadmisión, pese a que concurra el requisito de la contradicción. Se demanda un doble esfuerzo procesal, pues, a la abogacía, por el mismo “precio”, por supuesto. Así habla la Sala IV en esta sentencia:

«Corresponde a la Abogacía mostrar al TS que el asunto trasciende del caso concreto y reclama una intervención nomofiláctica dirigida a preservar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley, la coherencia del sistema…».

3. ¿De verdad era el recurso de unificación de doctrina social una tercera instancia que exigiera reorientación para garantizar la igualdad aplicativa del Derecho o interesa construir un maniqueo inexistente en la práctica para justificar el giro? Con mucha más extensión de la necesaria, y desde luego más de la que la Sala toleraría al escrito de recurso para la unificación, la sentencia de mi comentario dedica detenida atención a los supuestos legales (circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, que posee una trascendencia o proyección significativa, que el debate suscitado tenga relevancia para la formación de la jurisprudencia -difiere parcialmente del art. 477 3. LEC-) que permiten apreciar el interés casacional, a los límites constitucionales de este sistema de filtrado, así como a la formulación del mismo en los escritos de recurso unificador (recuérdese que el Ministerio Fiscal está legitimado para interponer este recurso sin mediar contradicción, solo acreditando el referido ICO -art. 219.3 LRJS-).

A mi juicio, sorprende este razonamiento de la Sala IV. No entro ahora en analizar con detalle este requisito añadido, que yo siempre he criticado, porque desplaza el valor de un presupuesto razonablemente objetivado de acceso al recurso (la contradicción) a otro más subjetivo o discrecional (el interés casacional objetivo, en la medida en que se basa en un concepto jurídico indeterminado -la transcendencia relevante o significativa-), en línea con la polémica transcendencia constitucional para el TC e intensifica el margen para cerrar aún más un recurso que, en su escaso porcentaje de admisión ya revela un fracaso institucional notable. Aquí y ahora me interesa más mostrar el curioso argumento usado, en última instancia, por la Sala IV para su (auto)defensa.

A mi juicio, no ha estado muy acertada. Más aún. Considero que ha construido un maniqueo, una visión del recurso de unificación de doctrina social que no existe, ni en la LRJS ni en la práctica, porque ya se ha encargado la Sala IV, en su orientación tan estricta, de que no fuese así. En efecto, la Sala IV dice ahora que, gracias al “ICO”, que deja a su plena disposición el acceso al recurso, ya sí estará en condiciones de preservar la función institucional “verdadera” del recurso unificador, su función nomofiláctica y la de garantía de la coherencia y la igualdad jurídicas. No se anda con ambages en su carga de profundidad o andanada contra el uso de la abogacía del recurso, hasta el momento, a su entender. De modo que deja de ser un instrumento para corregir “el disgusto” de la defensa letrada que pierde en suplicación (la última trinchera para dar la cara ante la persona cliente) para cumplir con su genuino fin institucional (función uniformadora).

Ciertamente, a mi juicio, sorprende esta lectura, porque no es real. La Sala IV lleva años frenando el desplazamiento de la unificación, como recurso extraordinario, a la tercera instancia. De las tres funciones clásicas de la casación, la función nomofiláctica (raíz francesa), la función de protección de derechos (atiende la expectativa del litigante de obtener satisfacción última a sus pretensiones) y la función integradora del Derecho, la modalidad de unificación social ha cumplido la primera, nomofiláctica y la tercera, más limitadamente. La segunda cedió su protagonismo a la primera. Pero no porque la Sala sea generosa al valorar el requisito de la contradicción, sino, precisamente, por todo lo contrario, por ser muy estricta, salvo en contadas ocasiones (corriente flexibilizadora).

Quien conozca mínimamente la doctrina de la Sala IV, sabe perfectamente que la función del recurso de unificación ha sido siempre la de preservar la coherencia del sistema jurídico, no la de resolver disputas o conflictos particulares, pues se exige una rígida contradicción en las soluciones. A mi juicio, es de evidencia que, por definición, cuando una solución jurídica diverge en casos análogos contraviene el principio jurídico constitucional de unidad del Derecho (art. 9.1 CE) y, por tanto, los valores que están en juego (seguridad, igualdad). En realidad, en puridad normativa y conceptual, la sola constatación de que un caso es resulto de forma contradictoria con otro ya afecta a la efectividad de la tutela judicial, en la medida en que uno de ellos no se ajusta a Derecho y provoca diferencias de trato, con lesión de los arts. 24 y 14 CE. En suma, la exigencia de contradicción reduce el interés individual (ius litigatoris) y potencia la función objetiva de creación de jurisprudencia (ius constitutionis). Lo prueba el art. 477.3 LEC

4. ¿“Abandonad toda esperanza”?: El final del camino para un colectivo concreto (pensionistas de Endesa), el principio para otros (defensa laboral en juicio) ¿o final para todos? (adiós a las expectativas de recurso unificador). Por tanto, a mi entender, si ahora se intensifica el requisito del ICO lo que se quiere no es preservar las funciones nomofiláctica e integradora, sino amoldar el recurso mucho más, de lo que ya estaba, al gusto (necesidades de autoprotección frente a la sobrecarga) de la Sala IV. El mensaje que da es muy claro y no tiene, en realidad, nada que ver con desnudar el disfraz de la casación unificadora (sí podría estar más en la casación ordinaria) como tercera instancia y mejorar la seguridad jurídica, sino con ofrecer al TS una cláusula de blindaje adicional frente al exceso de pendencia de recursos, reduciéndolos (eficiencia en detrimento de la justicia). El cambio no es gratuito. Se produce un giro de gran calado en la arquitectura del proceso social español, como ya sucediera en la casación civil (2023), y antes en la jurisdicción constitucional. Si en el caso concreto los pensionistas han recibido una indicación clara de fin de trayecto (dejen ya de litigar, el caso está más que sentenciado), con carácter general, para la abogacía, se abre una gran incógnita: ¿ha de abandonarse toda esperanza -sentencia de la Divina Comedia de Dante- de recurso unificador pese a la contradicción, si no se prueba con fehaciencia el interés casacional objetivo añadido?

CITA: MOLINA NAVARRETE, CRISTÓBAL, “El recurso de casación unificadora social: La Sala IV más lo cierra con doble llave que lo abre”, Briefs AEDTSS, número 60, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

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Briefs AEDTSS, nº 60, 2026

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