El nuevo deber empresarial de “alfabetización tecnológica” de las personas trabajadoras sobre los sistemas de inteligencia artificial y la necesaria “alfabetización humanística” de estos sistemas

Published by Salvador del Rey Guanter on

El nuevo deber empresarial de “alfabetización tecnológica” de las personas trabajadoras sobre los sistemas de inteligencia artificial y la necesaria “alfabetización humanística” de estos sistemas

SALVADOR DEL REY GUANTER
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
ESADE Law School

Una nueva obligación que recaerá en los próximos meses sobre los proveedores de sistemas de inteligencia artificial, pero, sobre todo y por lo que a nosotros nos interesa, respecto a los “responsables de su despliegue”, es la denominada por el art. 4 del Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA) como la “alfabetización en materia de inteligencia artificial “. 

En tanto que por tales responsables de despliegue hay que entender toda “persona física o jurídica… que utilice un sistema de IA bajo su propia autoridad” (art. 3.4 RIA), no cabe la menor duda que entre esos responsables se encontrarán destacadamente aquellas entidades y empresas que sean empleadoras, tal como definidas en nuestro art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y que hagan utilizar a su personal laboral sistemas de inteligencia artificial para la actividad empresarial. Confirmando el extenso alcance de esta obligación, nótese que el art. 3.1 RIA define muy ampliamente qué ha de entenderse por tales sistemas, abarcando todos aquellos basados en una “máquina” que estén diseñados para funcionar con distintos niveles de autonomía. 

Por consiguiente, dada esa calificación legal tanto de los empleadores- responsables del despliegue de sistemas de IA como de la condición de “personas afectadas” del personal laboral que en sus funciones operen con tales sistemas, podemos afirmar que el deber de formación existente en el contrato de trabajo va a tener una nueva y trascendental dimensión al incorporarle esa “garantía” de alfabetización en materia de IA a la que se refiere el mencionado art. 4 RIA.

A la hora de conceptuar y determinar el contenido y alcance de este nuevo y trascendental deber de alfabetización, tenemos que partir de la definición y elementos que al respecto nos da tanto el art. 3.56 como del mencionado art. 4, ambos del RIA.

Así, según nos indica el art. 3.56 RIA, por alfabetización debemos entender “las capacidades, los conocimientos y la comprensión que permiten…a las personas afectadas….llevar a cabo un despliegue informado de los sistemas de IA y tomar conciencia de las oportunidades y los riesgos que plantea la IA, así como de los perjuicios que puede causar”.  Ya inicialmente, al hilo de esta definición y al fijar el alcance de este nuevo deber, debemos valorar la utilización de este término de “alfabetización”. En efecto, es importante subrayar que, en su significado más común, “alfabetizar” se refiere a la enseñanza básica de leer y escribir y al conocimiento más rudimentario de los números.  Por tanto, lo que el RIA nos está indicando es que esa garantía se refiere a la obligación de los responsables del despliegue de sistemas de IA de facilitarles “capacidades, conocimientos y comprensión” básicas a las personas trabajadoras, en cuanto estarán “afectadas” por tal despliegue.  No se trata, pues, de impartir de forma generalizada, a toda la plantilla, una formación especializada, que será la propia de aquellas personas trabajadoras que entre sus funciones se encuentre la de asegurar técnicamente su adecuada utilización y desarrollo.

Este carácter básico de la formación “alfabetizadora” se confirma si reparamos en que el deber o garantía al respecto queda tanto en esa definición del art. 3.56 RAI como en el mismo art. 4 RIA matizado o, para ser más exacto, relativizado, mediante una serie de consideraciones y matizaciones sobre su alcance. En este sentido, para el art. 3.56 RIA se trata de la transmisión de una formación que permita a esas personas afectadas llevar a cabo un “despliegue informado” de los sistemas de IA, y con ello “tomar conciencia” de las oportunidades y los riesgos que plantean tales sistemas y de los perjuicios que pueden causar.  Por su parte, nos indica el art. 4 RIA que la formación-alfabetización ha de desarrollarse “en la mayor medida posible”, y su finalidad general es que las personas que utilicen tales sistemas “tengan un nivel suficiente de alfabetización en materia de IA”, considerando para evaluar esa suficiencia criterios tales como “sus conocimientos técnicos, su experiencia, su educación y su formación”.

Una matización importante respecto a que ha de considerarse como “suficiencia” en esta formación básica. La referencia que en ambos preceptos de la RIA se hace al “contexto” del Reglamento para configurar adecuadamente este deber es importante, dado que, aunque no hay una alusión específica respecto a la alfabetización cuando se regulan los sistemas de IA de alto riesgo en el Capítulo III RIA, es evidente que el nivel de esa alfabetización deberá ser más intenso cuando los responsables de desplegarlos y las personas afectadas lo aplican a ámbitos de alto riesgo como es el laboral, según catalogado en el Anexo III.4 RIA. En todo caso, aun sin esa referencia específica en ese Capítulo III, el art. 14 RIA incluido en ese capítulo obliga a que el personal encargado de la supervisión en el despliegue de los sistemas de IA de alto riesgo lo hagan “de manera efectiva”, lo que implica una formación lo suficientemente intensa, más allá de la básica, para que pueda desarrollarse esa vigilancia plenamente.

Es claro que, en la aplicación al ámbito laboral de este deber de alfabetización, será la normativa de la clasificación profesional del art. 22 ET, en especial respecto a su referencia tanto a los grupos profesionales como al papel del contrato de trabajo para asignar funciones, la que nos va a dar pautas esenciales sobre cómo se ha de desarrollar por el empleador esa alfabetización. Al respecto, véase que esas características mencionadas en el art. 4 RIA de “conocimientos, experiencia, educación y formación”, que son precisamente las que también conforman estructuralmente la calificación subjetiva de la persona trabajadora en su inclusión en la clasificación profesional, requieren ineludiblemente también de una acentuada personalización, de forma que no es posible una alfabetización genérica que no tenga en cuenta esos factores individuales.  

En base a ello, no cabe duda de que, a partir del 2 de febrero de 2025, inicio de vigencia de este art. 4 según el art. 113 RIA, la garantía de alfabetización ha de considerarse incluida en el derecho a la formación regulado en el artículo 4. 2 b) ET. Y también, correlativamente, que existe un nuevo componente en el deber formativo que recae en toda persona trabajadora al tener que seguir y desarrollar esa alfabetización, dado que de ello va a depender nada menos que la protección en el uso de la IA no sólo de sus derechos fundamentales, sino también los de terceros que se vean “afectados” por aquélla.

Más concretamente, en el ámbito del derecho a la salud laboral y dado los (altos) riesgos que asume el Reglamento que pueden representar los sistemas de IA para tal derecho en el trabajo, los deberes formativos específicos previstos para ambas partes tanto en el ET – arts. 4.2 d) y 5 b) – como en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales – art. 19 – son plenamente aplicables al respecto.

De esta forma, al hilo de este art. 19 de la LPRL, y concretamente en base a lo dispuesto en su apartado 2,  debemos confirmar que la obligación de alfabetización respecto a los sistemas de IA previsto en el art. 4 RIA ha de estar, aplicando lo establecido en aquel precepto de la LPRL, “centrada específicamente en el puesto de trabajo o función” de cada persona trabajadora, además de “adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos“ y “repetirse periódicamente”, lo cual es totalmente pertinente y necesario en relación a unos sistemas tan sumamente cambiantes como son los de IA.

En base a esa necesaria personalización, es difícil establecer una concreción en abstracto de los componentes de este nuevo deber de alfabetización. No obstante, ya podemos avanzar que uno de esos elementos imprescindibles ha de ser que las personas trabajadoras sean formadas para que, en su relación con los sistemas de IA y en los inputs que puedan suministrarles, se respeten los derechos fundamentales de todas las personas que puedan ser “afectadas” por esos sistemas, dentro y fuera de la empresa. De esta forma, las personas trabajadoras han de ser instruidas para que los sistemas de IA que desplieguen  y alimenten en la empresa den “resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones” (art. 3.1 RIA) acordes con los principios, valores y derechos que se pretenden proteger en el RIA.

Precisamente de esta necesidad imperativa de que la relación de las personas hacia los sistemas de IA se adecue a esta norma se origina otra vertiente en el art. 4 RIA que analizamos, y es que ese deber de alfabetización se ha de implementar por parte de todos – proveedores, responsables del despliegue y personas afectadas – también respecto a los propios sistemas de IA. Con otros términos, la alfabetización ha de conocer una dimensión necesaria, complementaria e implícita sumamente trascendental, que es la que se debe desarrollar hacia las propias “maquinas” por parte de todos aquellos sujetos – incluyendo empleadores y personas trabajadoras -, que deben  “alfabetizar” constantemente a los sistemas de IA en lo que se identifica en el art. 1 RIA como su propio “objeto” , esto es, la  “adopción de una inteligencia artificial centrada en el ser humano y fiable” y la  “protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales”.

En este sentido, desde el momento en que tales sistemas de IA en la empresa van a ser desplegados en la gestión de personas y que, al mismo tiempo, tienen a esas personas trabajadoras como las principales “alimentadoras” de esos sistemas en una constante interacción, se hace preciso que en el desarrollo aplicativo “ad hoc” a realizar en cada empresa la IA reciba una “educación” por aquellas personas acorde con la finalidad señalada en ese art. 1 RIA.

Por tanto, existe un deber simultáneo de todas las personas afectadas de “alfabetizar humanamente” a los sistemas de IA y precisamente algunos de los estudios más lúcidos y recientes en el ámbito de la evolución actual y futura de la IA (entre otros, V. Harding, E. Mollick, N. Shadbolt/R. Hampson y M. Suleyman) inciden y coinciden en esta necesidad, presentándola como una tarea tan urgente como imprescindible para asegurar en todo momento el funcionamiento  “humanizado” de la IA y un progreso mínimamente controlado de sus potenciales efectos negativos directos o colaterales.

Si aplicamos las principales conclusiones de esos estudios en el contexto de la RIA, deducimos con claridad la trascendencia de que todos y cada uno los empleadores que sean responsables del despliegue de los sistemas de IA  asuman como prioritario e imprescindible este deber de alfabetización que contempla el art. 4 RIA, y ello tanto respecto a las personas trabajadoras como de los sistemas de IA – ambos complementariamente, reiteramos –, integrándose ineludiblemente en la obligación de formación propia del contrato de trabajo, de forma que se asegure que la utilización en el seno de las empresas de tales sistemas se adecue en todo momento  a los valores, principios y derechos fundamentales que se intentan preservar en el Reglamento y, por ende, en nuestra Constitución..

Briefs AEDTSS, 74, 2024

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