EL NUEVO CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO EN EL ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN: EL CONTRATO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICO-TÉCNICAS

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Dulce María Cairós Barreto

EL NUEVO CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO EN EL ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN: EL CONTRATO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICO-TÉCNICAS 

 

Dulce María Cairós Barreto

Prof. Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de La Laguna

El RD-L 8/2022, de 5 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, viene a introducir una media de importancia capital en la lucha contra la temporalidad abusiva en la contratación laboral relativa a la investigación que se realiza dentro del sector público y que es distinta de los contratos laborales para realizar tareas de investigación regulados en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (contrato predoctoral, contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y contrato de investigador distinguido), en línea y en coherencia con la reforma llevada a cabo por el RD-L 32/2021 y la desaparición del contrato para obra o servicio determinado a partir del 30 de marzo de 2022.

El objeto de este RD-L 8/2022 es derogar de modo expreso el apartado 2 de la DA 23ª de la Ley 14/2011, que permitía a los organismos públicos considerados agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación la contratación laboral indefinida, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación, financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales provenientes de ingresos externos de carácter finalista, vinculados a la duración de los correspondientes planes y programas, con respeto, también, de las normas presupuestarias, y sustituirlo por una regulación más completa y adaptada al RD-L 32/2021, buscando acabar con la temporalidad excesiva y abusiva y la precariedad del trabajo en investigación. Con ello se consigue mayor coherencia y compatibilidad entre la regulación especial de los contratos laborales para el desarrollo de tareas de investigación, la norma laboral y los principios constitucionales que rigen el acceso y la contratación en el sector público, de modo que se sustituye la autorización genérica de contratación indefinida por un nuevo contrato de trabajo, con denominación y régimen jurídico propios, que se añade a la lista de modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador del art. 20 Ley 14/2011.

Como se sabe, este contrato se introduce en el nuevo art. 23 bis) Ley de la Ciencia, es un contrato de carácter indefinido, se denomina contrato de actividades científico-técnicas, y se configura de un modo amplio y flexible para facilitar su adaptación a las especificidades de la contratación para labores investigadoras que hasta diciembre de 2021 se realizaba exclusivamente mediante el contrato para obra o servicio determinado ligado a proyectos, contratos o convenios de investigación financiados con fondos públicos, externos a la propia entidad contratante y de carácter temporal y finalista: acabado el período transitorio el 30 de marzo 2022 e imposibilitada la utilización del contrato de obra o servicio determinado, principalmente fueron las universidades públicas las que demandaron al Gobierno de España una clarificación de la contratación y del régimen jurídico aplicable en desarrollo de la autorización de contratos indefinidos en estos casos, ante las dudas, sobre todo, derivadas de la aplicación de las normas administrativas, que suscitaba la DA 23ª Ley 14/2011. Encontrándose aún en trámite parlamentario la modificación de la Ley 14/2011, se promulga este DR-L 8/2022 con carácter de urgencia.

Hay que recordar que cuando la financiación externa y finalista sea temporal y tenga su origen en la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia o tenga por objeto la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea no es necesario recurrir a este nuevo contrato indefinido de actividades científico-técnicas, sino que se permite por parte de la DA Quinta RD-L 32/2021 la contratación temporal de personal investigador, incluyendo también al personal técnico de apoyo y al personal que realiza actividades de gestión, solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos, por lo que se sigue habilitando una modalidad de contratación temporal para actividades de investigación, sin ninguna especialidad en su régimen jurídico, salvo la duración temporal del contrato, sujeta a la ejecución de tales programas y plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y que convive con el nuevo contrato indefinido. A este contrato de duración determinada vinculado a la existencia de financiación específica proveniente de estas fuentes le seguirá resultando de aplicación, por tanto, la indemnización por terminación del contrato establecida en el art. 49.1, c) LET.

El objeto del nuevo contrato es doble, puede ser utilizado tanto para la realización de labores de investigación en sentido estricto, vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, o la gestión científico-técnica de esas líneas. La complejidad de la gestión de la investigación y la necesidad de contar con personal experto dedicado a ello en las Universidades públicas y otros agentes púbicos de ejecución del sistema español de ciencia, tecnología e innovación, que cuentan con un alto número de contrataciones ligadas al desarrollo de líneas y estrategias de investigación, justifica sobradamente que el objeto del contrato se haya ampliado y alcance también a este personal. En todo caso, y para facilitar esta contratación de carácter indefinido por parte de las universidades públicas, el RD-L 8/2022 también introduce un nuevo artículo 32 bis) en la Ley 14/2011, en coherencia con su propio artículo 30, bajo el rótulo “Contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación”, según el cual las universidades públicas podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de esta Ley. No estamos ante un nuevo supuesto de contrato para realizar actividades de gestión de investigación, sino ante una aclaración más, en este caso, específicamente para las universidades, de la ampliación del objeto del contrato de actividades científico-técnicas también a tareas de apoyo técnico y gestión.

La definición de las líneas de investigación o servicios técnico-científicos se especifica en el propio art. 23 bis) Ley 14/2011: “conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I”, lo que alarga también el objeto de este nuevo contrato indefinido más allá de la investigación en sentido estricto, abarcando cualquier necesidad de contratación en las Universidades y otros centros de ejecución del sistema español de ciencia, tecnología e innovación que no se refiera a actividad puramente docente o administrativa y que encaje en cualquiera de sus líneas o estrategias de investigación o innovación.

En coherencia con la financiación externa y finalista que justifica y habilita la celebración de este tipo de contrato, alejada de la contratación estructural y estable de los entes y centros de investigación e innovación, se establece expresamente que estos contratos indefinidos no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni equivalentes instrumentos de gestión de personal del sector público, no estará limitada por la masa salarial del personal laboral y, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no se requerirá el trámite de autorización previa. Este precepto abre la vía de que la financiación no sea externa, sino del propio agente de ejecución o de la propia universidad, aunque no debe tratarse de financiación estructural. Se incorpora aquí una interesante posibilidad de mantenimiento de los contratos en los eventuales períodos de vacío entre dos fuentes diferentes de financiación. Esto es, acabado un determinado proyecto o convenio que proporciona los fondos para la contratación y hasta tanto no se obtenga otra financiación externa, podría ser la propia universidad u organismo público de investigación el que, con convocatorias o planes propios de investigación, financiara la continuidad del contrato, haciendo innecesaria su extinción, hasta la obtención de una nueva financiación, proveniente de cualquier otra convocatoria externa, que también habilite la contratación de personal investigador o técnico.  

El régimen jurídico de estos contratos es en realidad muy parco y sencillo, lo que favorece una interpretación flexible y acorde con la finalidad de acabar con la temporalidad abusiva y la consecuente precariedad del trabajo investigador y se refiere fundamentalmente al acceso: el contrato se podrá suscribir con personas con titulación universitaria de cualquier grado y nivel y con personal técnico y técnico superior, que es lo admisible y coherente con el objeto del contrato, y los procedimientos de selección se realizarán a través de convocatorias públicas con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. En tanto contratos de trabajo en su mayor parte en el sector público, la regulación de su régimen jurídico se encuentra en el Estatuto Básico del Empleado Público y en el Estatuto de los Trabajadores, pero sí se introduce expresamente una de las cuestiones que más dudas ha suscitado en el ámbito de los agentes públicos investigadores y universidades públicas: el hecho de que la extinción de este contrato lleva aparejada la indemnización que resulte procedente por finalización de la relación laboral, lo que remite a las indemnizaciones por despido en los contratos indefinidos, la indemnización despido improcedente y la indemnización por despidos objetivos y por causas económicas, fundamentalmente, de los artículos 51 y 52 LET, que resultan sin duda aplicables en estos supuestos.

Plantea un problema interpretativo el hecho de que artículo 52, e) LET (la causa de despido objetivo referida a la insuficiencia de consignación presupuestaria para continuar con el contrato en las contrataciones indefinidas celebradas por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista) ha sido interpretada en el sentido de que no es aplicable a las universidades públicas u otras administraciones, en tanto no pueden calificarse como entidades sin ánimo de lucro. Para dotar de una mejor coherencia a este contrato y seguridad a los agentes ejecutores de la investigación, debería procederse a una modificación de este precepto de la LET que amplíe el ámbito del sujeto empleador y que no exija el carácter exclusivamente externo y público de la fuente de financiación, aunque en puridad, las universidades, administraciones y organismos públicos de investigación son entidades que carecen de ánimo de lucro. Otra cuestión que suele plantearse es la partida presupuestaria a la que debe imputarse esta indemnización por extinción del contrato en el caso de terminación de la contratación por finalización de la financiación específica. En el ámbito de los proyectos de investigación, puede caber en los costes indirectos derivados de los propios proyectos, pero tampoco se encuentra obstáculo en que se imputen a gastos del propio organismo público investigador o universidad pública.

En suma, la inclusión de este contrato en el ámbito del sistema español de investigación e innovación resultaba absolutamente necesaria y constituye un hecho de enorme trascendencia en la consecución de una carrera investigadora digna, que va en la línea correcta para acabar con la precariedad patológica y casi estructural de nuestro sistema de ciencia e investigación. Las reticencias inicialmente manifestadas por los agentes investigadores son producto de una larga trayectoria de mala gestión de la investigación y van a ir desapareciendo en cuanto los procedimientos se normalicen. Este precepto ha permanecido intacto, por el momento, en la tramitación parlamentaria de la reforma de la Ley 14/2011, lo que implica que los problemas denunciados por los agentes de contratación se han podido resolver con la regulación actual y que se prima la necesidad de mantener una contratación estable. El carácter indefinido del contrato y la posibilidad de financiarlo con cualquier partida presupuestaria específica y finalista, y ya no necesariamente externa al propio organismo de investigación, va a contribuir, sin duda, al impulso y mayor desarrollo de la investigación en España, proporcionando mayor estabilidad y mejores condiciones de trabajo al personal investigador.