El (im)posible ejercicio del derecho de negociación colectiva de las personas trabajadoras del hogar. A propósito de la STS 386/2025, de 7 de mayo de 2025
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El (im)posible ejercicio del derecho de negociación colectiva de las personas trabajadoras del hogar. A propósito de la STS 386/2025, de 7 de mayo de 2025
OLGA LENZI
Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Valencia
El silencio que aguarda en materia de derechos colectivos el RD 1620/2011, de 14 de marzo, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, no implica, al menos en la teoría, que las personas empleadas en este sector se hallen privadas de ellos. En efecto, el propio TRLET, en su art. 2.2, dispone que la regulación de las relaciones laborales especiales se efectuará respetando los derechos básicos reconocidos por la Constitución. A ello se suma la citada norma reglamentaria, cuyo art. 7 reconoce los derechos y deberes laborales establecidos en ella y en los arts. 4 y 5 del TRLET, entre ellos, los derechos de libre sindicación, negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo, huelga, reunión e información, consulta y participación en la mesa. Además, la incorporación expresa del convenio colectivo como fuente de la relación laboral especial en el art. 3.c) RD 1620/2011, aparenta preparar el terreno para una posible negociación colectiva en el ámbito del trabajo doméstico.
No obstante, el actual marco normativo resulta ajeno a la realidad, ya que el empleo doméstico presenta unas especificidades estructurales – su desarrollo en un espacio privado, íntimo e inviolable como es el hogar, la habitual soledad en la prestación del servicio y la fuerte carga de confianza personal que subyace en la relación laboral – que dificultan, casi hasta la imposibilidad, el ejercicio efectivo de unos derechos colectivos que, como su propio nombre indica, son concebidos para el ámbito empresarial.
Estas dificultades se hacen notar de manera evidente en la reciente STS 386/2025, de 7 de mayo de 2025, que confirma la sentencia del TSJ del País Vasco 2190/2022, de 27 de octubre de 2022, y desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Central Sindical LAB al entender que la negativa de la Confederación Empresarial Vasca Confebask a negociar el posible primer convenio colectivo para el sector del servicio del hogar familiar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi no constituye una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.
En concreto, el origen del conflicto se sitúa en mayo de 2022, cuando el sindicato LAB, tras constituir en su sindicato la sección de trabajadoras domésticas, presenta ante el Consejo de Relaciones Laborales un escrito de promoción de la mesa negociadora del convenio colectivo sectorial de personas trabajadoras domésticas en el País Vasco, invocando su condición de sindicato más representativo y la ausencia de representación unitaria y empresarial en el sector, e identificando como partes negociadoras a Confebask – en calidad de patronal más representativa en el ámbito vasco –, ELA, CCOO y UGT. Tras remitir el escrito a las partes convocadas, fueron citadas a una reunión en el mes siguiente, que tuvo lugar con la asistencia de todos los convocados – incluido el sindicato ESK, por invitación de LAB –, sin que se lograra constituir formalmente la mesa debido a la negativa de Confebask, que alegó la falta de legitimación del sindicato ESK, así como su propia falta de legitimación, al entender que, dada la idiosincrasia del sector doméstico, la regulación legal vigente impide la negociación pretendida.
El TS, frente al razonamiento sostenido por el TSJ del País Vasco que fundamenta su posición en la ausencia de legitimación negocial de la organización empresarial Confebask y, en consecuencia, en su falta de legitimación pasiva procesal para negociar en representación de un sector caracterizado por la singular naturaleza del empleador, ajeno a toda lógica empresarial o finalidad lucrativa, y carente por completo de estructuras asociativas empresariales, estima innecesario pronunciarse sobre el que califica como “problema fundamental” del litigio. En este sentido, si bien la cuestión nuclear consiste precisamente en dilucidar si Confebask está obligada, de acuerdo con el art. 87.3.c) TRLET, a negociar el convenio para el sector doméstico en el País Vasco, la falta de legitimación de LAB para la negociación en el ámbito en el que pretendía hacerlo le resulta suficiente para desestimar el recurso, en cuanto constituye una causa legal para negarse a la iniciación de las negociaciones (art. 89.1, párr. 2º TRLET).
Así las cosas, la controversia se desvincula del controvertido ámbito de los derechos colectivos de las personas trabajadoras del hogar para centrarse en una cuestión de estricta interpretación jurídica en materia de negociación colectiva. Al respecto, recuerda el Alto Tribunal que las posiciones y condiciones de representatividad que, conforme al art. 87 TRLET, otorgan legitimación para negociar convenios colectivos de naturaleza estatutaria, no resultan en todos los casos suficientes para garantizar el desarrollo completo del proceso negociador. En efecto, el art. 88 TRLET establece que, en sectores sin órganos de representación, la comisión negociadora estará válidamente constituida cuando esté integrada por los sindicatos más representativos a nivel autonómico o estatal. Además, también se exige que se conforme la mayoría necesaria para aprobar el convenio.
Aplicado al caso concreto que nos ocupa, esto implica que, aun teniendo LAB la denominada “legitimación inicial” para negociar convenios colectivos sectoriales que no trasciendan de dicho ámbito territorial en representación del colectivo de personas trabajadoras domésticas en calidad de sindicato más representativo a nivel de comunidad autónoma; carece de la “legitimación plena” para la promoción de las negociaciones que obligaría a la patronal Confebask a responder afirmativamente a la llamada de la negociación. Es este argumento el que conduce al TS a concluir que Confebask no vulnera el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva de LAB al no tener ningún deber legal de negociar con quien, por sí solo, no se halla legitimado a promover válidamente un proceso de negociación y, consecuentemente, obligar a negociar a la Confederación demandada.
A la luz de lo expuesto, la cuestión técnica vinculada a la legitimación negocial del banco social ha impedido un pronunciamiento en el que la esencial cuestión del derecho de negociación colectiva del sector del empleo doméstico hubiese podido formar parte del debate jurídico actual, concretamente la cuestión relacionada con la nula representación patronal. Se ha perdido así la oportunidad de poner sobre la mesa los obstáculos a los que de forma sistemática se enfrenta un colectivo precario, vulnerable y con escaso acceso a mecanismos efectivos de tutela. Mucho más, si hablamos de tutela de derechos colectivos.
Briefs AEDTSS, 61, 2025