El descanso como derecho laboral autónomo

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Cristina Aguilar

El descanso como derecho laboral autónomo

Mª CRISTINA AGUILAR GONZÁLVEZ
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universida de Cádiz

Mucho se ha reflexionado acerca de qué es “tiempo de trabajo”; sin embargo, no se ha procedido con la misma intensidad en relación al “tiempo de descanso”.

No cabe duda que el tiempo de trabajo ha cambiado de forma sustancial, en una tendencia hacia la reducción de la jornada de trabajo, que ya preconizaba la Carta Social Europea desde su versión de 1961, siendo uno de los fundamentos del debate actual acerca de la reducción del tiempo de trabajo, asociarlo con mayores cotas de bienestar y sostenibilidad.

Por su parte, el tiempo de descanso ha experimentado una ampliación de su contenido, en conexión con el concepto de “trabajo digno”. En la sociedad actual comprende el bienestar, personal y social; tiene como presupuesto el tiempo libre, tiempo para el ocio; e implica todo aquello que contribuirá al libre desarrollo de la personalidad, desde el fundamento último de la dignidad de la persona.

El factor determinante para dilucidar si estamos ante “tiempo de descanso”, tal y como ha señalado la numerosa jurisprudencia del TJUE, es la plena capacidad de la persona trabajadora para administrar libremente su tiempo.

La ausencia de su reconocimiento como derecho laboral autónomo en la normativa española deriva de su configuración originaria en clave contraria al tiempo de trabajo, en seguimiento de la dialéctica que emplea la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La Directiva se resiste a ofrecer un concepto de descanso inmediatamente a continuación de dar el de tiempo de trabajo, optando por su definición en sentido negativo: “todo período que no sea tiempo de trabajo”, es descanso. De ello deducimos que, de un lado, le otorga un valor secundario al tiempo de descanso frente al tiempo de trabajo, no los presenta al mismo nivel. De otro, solo lo concibe en contraposición, excluyéndose mutuamente ambos conceptos.

El derecho al trabajo y el derecho al descanso son derechos autónomos, que responden a distintos objetivos. Tienen un origen común: son derechos derivados del contrato de trabajo. Por tanto, han de ser tratados con el mismo rigor e intensidad. En el marco de las relaciones laborales están interconectados, y la no-definición del derecho al descanso a nivel normativo genera incertidumbre y necesarias respuestas por parte de los tribunales ante toda la casuística que se plantea, porque en la práctica existen estadios intermedios: los tiempos de disposición.

El descanso aparece citado en el Estatuto de los Trabajadores veintitrés veces, pero su regulación se refiere a su tipología (en la jornada, diario, semanal, vacaciones; que son asimismo tipos de descanso autónomos), y a su ejecución.

Lo curioso es que el derecho al descanso no se recoge como tal, y menos aún se define en nuestra legislación jurídico-laboral, porque no se ha transpuesto el concepto que de descanso ofrece el art. 2.9 Directiva 2003/88. El art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, que contiene el elenco de derechos laborales, no lo menciona. Si bien es cierto que se puede considerar indirectamente comprendido en el derecho reconocido en el apartado d): “a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales”, limitado al origen de su regulación. Pero ello no refleja, en toda su extensión, las implicaciones actuales del derecho al descanso.

En cualquier caso, esta falta de reconocimiento del carácter autónomo del derecho que alegamos, generalizada en nuestro ordenamiento jurídico nacional, choca con su configuración como derecho fundamental desde la Unión Europea: en concreto, en el art. 31.2 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce a “todo trabajador el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”. Sin embargo, la Carta ni recoge una definición propia del derecho al descanso, ni por las cláusulas horizontales que contiene hace valer su naturaleza de Derecho Originario dado que invoca el principio de subsidiariedad y, como hemos indicado previamente, la legislación española no regula el derecho al descanso como tal.

Un análisis de la legislación nacional no estaría completo sin acudir a la Carta Social Europea Revisada que, recordemos, forma parte del Derecho interno español. En base a su art. 2, el Comité Europeo de Derechos Sociales publicó en 2021 una decisión de fondo, tras el planteamiento de una reclamación colectiva que abordaba una de las polémicas más contundentes de los últimos años, las guardias localizadas, en la que determina que, la inclusión de estos períodos de localización sin intervención en el cómputo del descanso diario o semanal, o su realización en domingo, vulnera el citado artículo. Se trata de un período en el que no se observa el carácter reparador del descanso ya que pueden producirse interferencias empresariales, y “la ausencia de trabajo efectivo, constatada con posterioridad”, sin que el asalariado haya disfrutado de su libre disposición, no constituye criterio suficiente para su asimilación a descanso.

En este juego normativo complejo, la Directiva fija un estándar mínimo de protección, y se complementa con la regulación de la Carta Social Europea revisada; y, como hemos visto en relación al derecho al descanso, el Comité Europeo de Derechos Sociales ofrece una interpretación más protectora que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que puede ser seguida asimismo por el Tribunal Supremo en sus pronunciamientos.

El evolucionado y complejo mundo de las relaciones laborales actuales requiere un cambio de planteamiento, que ha de ser trasladado a nivel normativo. Es por ello que consideramos necesaria una definición de descanso en nuestro Estatuto de los Trabajadores, en una transposición tardía del art. 2.9 Directiva, completada con la indicación de que sea “previsible” en aplicación de la Directiva (UE) 2019/1152 relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea; incorporarlo como derecho autónomo en la enumeración del art. 4.2 y, de este modo, garantizar el enfoque ampliado del derecho que, en ejercicio de la dignidad de la persona, permite materializar la satisfacción de otros intereses vitales que redundan en la consecución de una vida plena.

Briefs AEDTSS, 109. 2024

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