El coste del despido improcedente tras la decisión de fondo del CEDS 20 de marzo de 2024: ¿indemnización tasada + una acción “civil” adicional de reparación íntegra y disuaroria?

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Cristobal Molina Navarrete

El coste del despido improcedente tras la decisión de fondo del CEDS 20 de marzo de 2024: ¿indemnización tasada + una acción “civil” adicional de reparación íntegra y disuaroria?

CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat de Jaén

“(…) la aplicación de esta norma específica del Derecho de trabajo debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del Derecho civil, entendido como Derecho común. Como sienta la STS de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común»”.

STS, 4ª, Pleno, 11 de marzo de 2004 (RCUD 3994/2002, FJ Segundo)

“(…) en el marco del contrato de trabajo, es preciso distinguir dos tipos de daños: los derivados directamente del propio incumplimiento y los que el legislador liga al efecto resolutorio cuando se opta por él. Sólo estos últimos daños están tasados por el artículo 56 del ET; los restantes, tienen plena autonomía y han de indemnizarse de acuerdo con las normas generales. (…)”.

Aurelio Desdentado. Voto particular a la STS 11 de marzo de 2004 (al que se adhirieron Benigno Varela, Jesús Gullón y Bartolomé Ríos)

1. Algo más de 4 meses después de pronunciarla, se ha dado a conocer el fallo del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) a la demanda que la UGT interpusiera contra España por eventual disconformidad, con el art. 24 b) de la Carta Social Europea Revisada (CSER), de su sistema indemnizatorio por despido improcedente (arts. 56 ET y 110 LRJS). Y el resultado ha sido el más que previsible en atención a los reiterados precedentes del máximo órgano de garantías de cumplimiento de la CSE:

“For these reasons, the Committee concludes by 13 votes against 1 that there is a violation of Article 24.b of the Charter.” (Decisión de Fondo de 20 de marzo de 2024, reclamación n. 207/2022).

No por esperada esta condena del CEDS resulta menos relevante. En el plano práctico, sin duda, por la elevación de las garantías de seguridad económica que supone para las personas trabajadoras y, lógicamente, el aumento de costes para las empresas por los despidos arbitrarios; pero también, y bastante más de lo que pareciera, en el de la teoría jurídico-laboral. Frente a quienes tienden a cuestionar la validez y eficacia de las Decisiones de Fondo del CEDS por su pretendida escasa fundamentación jurídica, la Decisión sobre el Fondo de 20 de marzo de 2024 contiene un abanico argumental muy interesante, en parte coincidente con sus reiterados precedentes, en parte específicos para el caso español y que ofrece numerosos aspectos de relevancia para análisis mucho más detallados del que aquí se puede hacer. El despliegue de argumentos se enmarca en un sistema multinivel de garantías sociales de protección frente al despido sin causa justificada. Va desde las normas pertinentes de la ONU y de la OIT, con las decisiones interpretativas de sus órganos de garantía (cuyos criterios integran de forma obligatoria la interpretación de sus preceptos -STC 61/2024, FJ 4, in fine-), hasta las comunitarias, como el art. 30 CDFUE (cuya devaluación como derecho fundamental erga omnes lleva a cabo, dicho sea de paso, la STJUE 11 de julio de 2024, C- 196/23), pasando por la rama civil hermana, con cita de la más reciente jurisprudencia del TEDH.

2. Especialmente sugerente resulta -por lo que luego comentaré- esta conexión de la doctrina del CEDS con la jurisprudencia del TEDH. La Decisión sobre el Fondo de 20 de marzo 2024 no contiene directamente esta referencia, pero sí por remisión expresa (§ 71 in fine) a la precedente Decisión sobre el fondo de 22 de octubre de 2022 (complaint 181 y 182/2019). En el considerando § 69, el CEDS recuerda que el TJUE aplica el art. 8 CEDH a la protección contra los despidos injustificados, recurriendo al Convenio 158 de la OIT y al artículo 24 de la CSER. El CEDS valora el énfasis que el TEDH pone en los daños no solo económicos (daños materiales), sino personales, a la “vida social privada». El TEDH recuerda que un despido afecta al “círculo relacional íntimo” y a “la esfera social”. La pérdida del empleo tiende a perjudicar el bienestar material personal y familiar (STEDH 9 de enero de 2013, Oleksandr Volkov v. Ukraine, Application 21722/11), § 166), pero también psicosocial (ej. angustia, ansiedad). A ello suma los impactos en relaciones con terceras personas, profesionales (capacidad para ejercer un proyecto profesional que correspondía a sus cualificaciones: STEDH 27 de julio de 2004, Sidabras y Džiautas, c. Lituania, 55480/00 ​​y 59330/00 § 48, İhsan Ay, apartado 31), y sociales.

Desde esta perspectiva, de los diferentes argumentos jurídicos usados por el CEDS para fundamentar su fallo condenatorio contra España, me parece oportuno poner el acento en las observaciones que realiza en sus considerados § 74 y 75. En él, el CEDS hace tres reproches jurídicos. El primero, normativo, el segundo dirigido a la práctica judicial española, el tercero dogmático, o de teoría jurídica, podría decirse.

 A saber:

El primero, la escala indemnizatoria, como técnica tasada, no permite: “conceder una indemnización mayor sobre la base de la situación personal e individual del trabajador, ya que los tribunales sólo pueden ordenar (la) dentro…del baremo…” (§ 74, ab initio)

El segundo, pese a reconocer la evolución aperturista de los tribunales españoles hacia una indemnización adicional, reprueba que se mantenga puramente excepcional:

“El Comité observa que existen varias decisiones sobre la cuestión, pero también… que los tribunales nacionales se refieren al derecho a una compensación adicional como una excepción (ver §§28 y 33)” (§ 75 in fine).

Finalmente, esta convivencia de una tradicional legislación indemnizatoria por despido sin causa justificada tasada y cerrada a la reparación íntegra de daños derivados con una evolutiva praxis judicial aperturista, pero excepcional, traería causa de que:

“los tribunales consideran las normas laborales lex specialis, frente a las civiles … y [desestiman] las solicitudes de indemnización adicional presentadas de conformidad con el Código Civil.”

3. A mi juicio, esta matriz hermenéutica vertebra toda la Decisión sobre el Fondo 20 de marzo de 2024. Entre otras razones, porque revive y hace evolucionar un debate de muchos “quilates jurídicos” que, sin embargo, quedó arrinconado por la rigidez dogmática de la mayoría de la Sala Social del Tribunal Supremo de hace 20 años. Enrocada en la defensa de la especialidad del Derecho del Trabajo, aún en detrimento de su función de garantía social y asumiendo su retraso respecto de posteriores evoluciones del Derecho de Daños, levanto un blindaje de autonomía de rama jurídica para primar, en realidad, la seguridad jurídica de las empresas y un cierto “paternalismo” para las personas trabajadoras. ¿Les suena estos argumentos? Sí, el debate abierto con la STS, Social, de 11 de marzo de 2004 (que encabeza esta glosa) y que magistralmente planteara, en su voto particular, el añorado magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete (al que se adhirieron otros tres ilustres Magistrados), es el que está subyaciendo en la doctrina del CEDS respecto al derecho a una indemnización adecuada y que ahora resuelve en el sentido opuesto a hace dos décadas. Esto es, ahora la dotrina dominante y prevalente es la de la necesidad de compatibilidad la regla laboral típica, el sistema indemnizatorio tasado, con ciertos daños presuntos, con la regla civil común, la apertura general a la acción civil complementaria o adicional, con daños probados.

Así lo corroboraría la lectura serena y sistemática del determinante considerando § 69 (ya es casualidad). En él, tras recordar su doctrina consolidada en torno a qué se debe entender por indemnización adecuada, exigiendo un triple contenido (cobertura del daño emergente -salarios de trámite-, reparación proporcional de todos los daños que se deriven -lucro cesante, daños personales, daños morales, etc.- y suficientemente disuasoria-), introduce una doble consideración, a mi entender, cruciales en el devenir de nuestra legislación y práctica jurisprudencial del día después. A saber:

De un lado, desde un estricto enfoque de puridad normativa, el CEDS recuerda:

“Cualquier límite máximo de indemnización que pueda impedir que la indemnización sea proporcional a la pérdida sufrida y suficientemente disuasoria es, en principio, contraria al artículo 24 de la Carta…”

Ahora bien, de otro, y acogiendo una posición más realista y pragmática, mucho más abierta al margen de decisión del Estado miembro, reconoce igualmente, asume:

“Si existe tal límite para la compensación en caso de daño material, la víctima debe poder solicitar una indemnización por daño moral a través de otras vías legales, y los tribunales competentes para conceder indemnización por daño material y moral deben decidir en un plazo razonable”.

Al margen de los guiños -o no- a la “justicia social poética”, no creo que pierda el más mínimo rigor jurídico si, en este primer -vendrán más- análisis de la crucial Decisión sobre el Fondo de 20 de marzo de 2024, propiciada por una pionera demanda o reclamación colectiva de UGT, resalto esta feliz coincidencia (causal o casual) con este análogo debate 20 años antes y reflejado en la citada STS, Social, 11 de marzo de 2004. Espero que ya nadie dude de la solidez jurídica de los debates y razonamientos del CEDS, se acepten o se critiquen, como procede para todo análisis científico. Como espero, al mismo tiempo, que tanto la ley laboral como la doctrina judicial y jurisprudencial estén a la altura de lo que se demanda en un sistema multinivel de garantías del derecho social fundamental europeo a una indemnización adecuada. El CEDS no solo ha fijado con rigor y precisión su posición, reiterando precedentes, sino que, pragmática, realistamente, a ambos poderes jurídicos les ha dado pautas suficientes para aplicar su doctrina, según la prevalencia del art. 96 CE y el art. 31 de la Ley 25/2014, 27 de noviembre (vid. STC 61/2024, FJ cuarto), pues su ejecutividad directa e inmediata ha sido declarada y fijada.

Briefs AEDTSS, 70, 2024

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