El carácter laboral de los riders de Glovo ante el Tribunal Supremo (contencioso‑administrativo) en pleno abandono del modelo autónomo. Nuevos retos del control algorítmico

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Aranzazu Roldan

El carácter laboral de los riders de Glovo ante el Tribunal Supremo (contencioso‑administrativo) en pleno abandono del modelo autónomo. Nuevos retos del control algorítmico

ARÁNZAZU ROLDÁN MARTÍNEZ
Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad de Alcalá

La calificación jurídica de los repartidores en plataformas digitales ha ocupado un lugar central en el debate reciente, siendo el modelo de Glovo un caso paradigmático. El punto de inflexión lo marcó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2029), que declaró la laboralidad de la relación al apreciar dependencia y ajenidad. En ella se destacó que la plataforma no se limitaba a intermediar, sino que organizaba el servicio, fijaba las condiciones esenciales y ejercía un control —también algorítmico— que limitaba de forma decisiva la autonomía real de los repartidores. El modelo analizado se correspondía con el sistema de slots vigente hasta 2020, basado en la reserva de franjas horarias y la asignación de pedidos según parámetros de rendimiento. Este sistema generaba una estructura jerarquizada entre repartidores y una dinámica competitiva que incentivaba la disponibilidad continua, de modo que la aparente libertad para aceptar pedidos quedaba en la práctica condicionada por mecanismos de puntuación que influían en el acceso al trabajo y en los ingresos. A partir de estos elementos, el Tribunal Supremo concluyó que la plataforma ejercía un control efectivo sobre la actividad, confirmando así la concurrencia de las notas de laboralidad.

Tras este pronunciamiento, se abrió un período de transición, que llega hasta la entrada en vigor de la Ley Rider, caracterizado por una notable incertidumbre jurídica y por la progresiva adaptación del modelo empresarial. En esta fase, Glovo introdujo modificaciones orientadas a reforzar, al menos formalmente, la autonomía de los repartidores; sin embargo, estas transformaciones no respondían a un diseño plenamente sistemático y presentaban una aplicación heterogénea según el territorio y el momento. Durante esta etapa convivieron elementos del modelo anterior con ajustes parciales, lo que explica tanto la intensificación de la actuación de la Inspección de Trabajo como las dificultades para alcanzar una calificación jurídica uniforme. Precisamente sobre este período —anterior a agosto de 2021— se proyectan las actuaciones inspectoras y los posteriores pronunciamientos del orden contencioso-administrativo que se van a analizar. Cabe destacar que la entrada en vigor de la Ley Rider marcó un nuevo punto de inflexión, al introducir una presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto vinculada al ejercicio de facultades empresariales mediante gestión algorítmica. Es en este contexto donde se consolida un nuevo modelo, configurado —según la empresa— como un sistema de mayor autonomía: el trabajador podía fijar el precio del servicio mediante un sistema de multiplicador, tenía libertad para conectarse cuando quisiera, podía rechazar pedidos sin penalización y, además, existía la posibilidad de que fuera sustituido o incluso de subcontratar el servicio.

Tras la derogación del artículo 148.d) LRJS por la Ley 3/2023, de Empleo, y con ocasión de la impugnación de las resoluciones administrativas relacionadas con las actas de liquidación y de infracción de la ITSS correspondientes al período anterior a agosto de 2021, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional empezaron a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación que unía a los riders con la plataforma. En particular, en sentencias como las de 26 de julio de 2024 (rec. 34/2023) — citada por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 10 de julio de 2024 en el caso Just Eat contra Glovo—, y de 18 de noviembre de 2024 (rec. 38/2023), los juzgados centraron su análisis en la suficiencia y calidad de la prueba aportada por la Administración. Estas resoluciones pusieron de relieve deficiencias en la actividad inspectora, señalando en algunos casos la existencia de un enfoque inicial condicionado por la doctrina del Tribunal Supremo, así como carencias en la obtención y presentación de la prueba. Sobre esta base, los juzgados concluyeron que se había demostrado en el proceso que la autonomía de los riders no era aparente, valorando elementos como la flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo o la posibilidad de rechazar pedidos. No obstante, resulta esencial subrayar que estos pronunciamientos no comportan una afirmación categórica de la naturaleza autónoma del modelo, sino que responden a la constatación de que, en atención al material probatorio disponible, se había destruido la presunción de laboralidad y acreditado la autonomía alegada por la empresa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional está contribuyendo a reconducir las divergencias interpretativas existentes con el orden social. En su sentencia de 16 de julio de 2025 (rec. 82/2024), cuya fundamentación ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, la Sala, tras fijar los hechos probados, aprecia su sustancial coincidencia con los considerados por el Tribunal Supremo en 2020 y, en consecuencia, aplica su doctrina, declarando la laboralidad de la relación en el período analizado. Este planteamiento no implica una subordinación jerárquica entre órdenes jurisdiccionales, sino que se fundamenta en la identidad sustancial de los presupuestos fácticos y en la exigencia de coherencia en la interpretación del ordenamiento, lo que hace especialmente exigente cualquier intento de apartamiento. En lo que respecta a las consecuencias en materia de Seguridad Social, la Audiencia Nacional distingue entre la sanción administrativa y el recargo por ingreso extemporáneo de cuotas. En cuanto a la primera, aprecia la ausencia de culpabilidad durante el período analizado, considerando el contexto de incertidumbre jurídica existente. Por el contrario, mantiene la procedencia del recargo, dada su naturaleza resarcitoria y su devengo automático, independientemente del elemento subjetivo, criterio que fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 (rec. 8196/2023).

En este contexto, los autos de 28 de enero de 2026 del TS  (rec. 7115/2025 y 7513/2025) han apreciado interés casacional objetivo en los recursos interpuestos por Glovo y por la TGSS contra sentencias de la Audiencia Nacional, planteando como cuestiones centrales tanto la calificación jurídica de la relación en el período anterior a la Ley Rider — incluyendo las modificaciones introducidas por la empresa tras la STS de 2020, sobre las cuales la Sala de lo Social no se ha pronunciado expresamente—,  como la delimitación del elemento subjetivo de culpabilidad en las infracciones en materia de Seguridad Social. La resolución de estos recursos permitirá determinar si las transformaciones introducidas por la empresa configuran un esquema sustancialmente distinto o si, por el contrario, reproducen —bajo nuevas formas— los elementos ya valorados por el TS en 2020.

Paralelamente, han comenzado a dictarse los primeros pronunciamientos en instancia sobre el modelo implantado con posterioridad a 2021. Las primeras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del orden contencioso-administrativo han considerado que estas modificaciones no alteran sustancialmente los elementos estructurales de la relación, apreciando la persistencia de la dependencia y la ajenidad. Así, se destaca que la fijación del precio, la titularidad de la clientela, la organización del servicio y el control —aunque se ejerza de forma indirecta o algorítmica— continúan residiendo en la plataforma, mientras que los repartidores siguen careciendo de una verdadera estructura empresarial propia. En esta línea, la STSJ de Castilla y León/Burgos de 17 de febrero de 2025 (rec. 17/2024) afirma de forma expresiva que las modificaciones introducidas no son sino cambios formales que no afectan a la realidad subyacente de la prestación.

Mientras los tribunales van concluyendo la primera etapa centrada en la calificación jurídica de la relación laboral de los riders, la posterior laboralización de estos, tras el abandono del esquema autónomo por Glovo en julio de 2025, ha desplazado el debate hacia la estructuración de los nuevos modelos organizativos. En primer lugar, se plantea si las condiciones introducidas en los “nuevos” contratos laborales tras las altas de oficio en el Régimen General —salario fijo conforme al convenio colectivo de mensajería, imposición de horarios, franjas predeterminadas y restricción de la autoorganización— son inherentes a la laboralización o constituyen verdaderas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sujetas al artículo 41 ET, tesis que resulta más razonable. La cuestión, apuntada pero no resuelta judicialmente en la SJSO núm. 2 de Salamanca de 18 de septiembre de 2025 (autos 343/2025), depende de la previa determinación de la naturaleza del vínculo en el período anterior a la regularización: si los tribunales confirman la laboralidad, los cambios operarían como una modificación sustancial; en caso contrario, la empresa dispondría de un mayor margen de configuración. Asimismo, la adecuación al convenio colectivo aplicable —seguramente distinto del de mensajería— y el cumplimiento de las exigencias de transparencia algorítmica introducen nuevas obligaciones jurídicas para la empresa. En particular, en relación con el algoritmo, se aprecia un cambio relevante: mientras que en etapas anteriores su funcionamiento se caracterizaba por una notable opacidad —hasta el punto de que solo podía conocerse de forma indirecta, en muchos casos ya en sede judicial—, la Directiva (UE) 2024/2831, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, impone mayores exigencias de información y transparencia. Ello resulta especialmente importante para los trabajadores, en la medida en que pasa a someter a reglas de conocimiento y control un elemento que, hasta ahora, había permanecido en gran medida fuera de su alcance.

En segundo término, emerge la cuestión de la viabilidad económica del modelo, ya que la generalización del trabajo asalariado conlleva una estructura de costes más rígida que reduce la flexibilidad operativa y dificulta mantener la rentabilidad, especialmente en zonas con menor demanda. Este contexto explica decisiones empresariales como el recurso a despidos colectivos —mediante mecanismos formalmente articulados conforme al artículo 51 ET o a través de estrategias de ajuste de facto, denunciadas por CCOO recientemente ante la AN— y el anuncio de la externalización del servicio de reparto mediante modelos de marketplace, en los que son los propios restaurantes o empresas subcontratadas quienes asumen la logística. En este marco, el debate se reconfigura en torno a la delimitación de responsabilidades en estructuras productivas complejas, a la luz tanto del Derecho interno como de la Directiva (UE) 2024/2831, que contempla en su artículo 3 la figura del intermediario y posibles sistemas de responsabilidad solidaria. Asimismo, se reavivan los interrogantes sobre la posible concurrencia de supuestos de cesión ilegal de trabajadores, en la medida en que la externalización pueda encubrir una mera puesta a disposición de mano de obra a favor de la empresa principal, que seguiría ejerciendo control sobre las condiciones de trabajo mediante el algoritmo. En definitiva, mientras sigue abierto el debate sobre la calificación de la relación de los riders de Glovo, surgen nuevos escenarios de análisis jurídico sobre si los modelos organizativos recientes se ajustan a los límites del ordenamiento interno y comunitario.

CITA: ARÁNZAZU ROLDÁN MARTÍNEZ, “El carácter laboral de los riders de Glovo ante el Tribunal Supremo (contencioso‑administrativo) en pleno abandono del modelo autónomo. Nuevos retos del control algorítmico”, Briefs AEDTSS, número 36, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Las presentes reflexiones se hacen en el marco del Proyecto de investigación «La inteligencia artificial y su repercusión en los derechos digitales de las personas trabajadoras ante los avances de regulación en la Unión europea»,  Proyectos de investigación UAH (Programa propio), PIUAH25/CSJ-024 (2025-2026).

Briefs AEDTSS, nº 36, 2026

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