El cara a cara del Tribunal Supremo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: ¿Y ahora qué señorías?
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El cara a cara del Tribunal Supremo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: ¿Y ahora qué señorías?
CAROLINA MARTÍNEZ MORENO
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Oviedo
Sin afán de sensacionalismos, se puede decir que la reciente STS, Sala CA, de 14 de abril de 2026 (Rec.3188/2025) ha desencadenado un verdadero tsunami con impacto en la línea de flotación de una de las instituciones y herramientas básicas de que dispone nuestro sistema –y los de cualquier país civilizado— para la garantía y defensa de la integridad de los derechos laborales de las personas trabajadoras. Nada menos que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Las reacciones a este pronunciamiento no se han hecho esperar, y –hasta donde he podido saber— son muchas, cualificadas y convergentes. Y van desde el “firme rechazo” que han mostrado las organizaciones sindicales, a la lógica y profunda preocupación de la propia ITSS, que ya ha adoptado instrucciones internas, pasando por la perplejidad y llamada a la reflexión de algunas significativas voces de la academia y la doctrina iuslaboralista (como los profesores Rojo y Todolí), incluida –aunque no pretenda ser la más autorizada— la que aquí se manifiesta.
Siquiera sea por recordar algunas cuestiones fundamentales o premisas básicas para abordar el asunto que nos ocupa, la ITSS existe desde comienzos del siglo pasado, precisamente con el fin de garantizar el cumplimiento, exigencia y posible sanción de la vulneración de las normas de un ordenamiento en ciernes que encontraba ya entonces serias dificultades para ser observado. Algo que, pese a todo, sigue siendo algo característico, aunque no exclusivo, de la normativa laboral. Un conjunto de reglas de un juego que se practica, sea cual sea el tipo y el lugar de trabajo, en un entorno y en un contexto en los que una parte ejerce su autoridad, su poder y su capacidad de control sobre la otra.
Pasado ese siglo largo, la disposición de cabecera relativa a la organización y funcionamiento de la ITSS es –como es bien sabido— la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo (LIT en adelante). Sin afán doctrinal alguno, sólo por seguir recordando algunos de los principales postulados y mandatos contenidos en esa norma, y sobre los que se edifica y articula esta emblemática institución y se hace viable su crucial intervención, los miembros que la integran, los Inspectores y Subinspectores de Trabajo y Empleo, tienen la condición de autoridad pública; y tanto las distintas Administraciones como cuantas personas ejerzan funciones públicas –también los jueces— tienen deberes de auxilio y colaboración en el ejercicio de la función inspectora. La competencia de la ITSS se extiende a cualesquiera personas o entidades que tengan la condición de sujeto obligado o responsable del cumplimiento de las normas del orden social (art.19 LIT). Y se puede ejercer en ámbitos y lugares de lo más variado, siempre que tengan relación o conexión con el trabajo o con las personas trabajadoras; inclusive si se trata de locales, viviendas o lugares habilitados en los que residan, se alojen o puedan permanecer esas personas por razón de su trabajo, también durante los períodos de descanso, y siempre que hayan sido puestos a su disposición por el empresario, aun cuando no se encuentren en las empresas, centros o lugares de trabajo o donde se ejecute la prestación laboral. En cualquier momento y sin previo aviso (me remito al manual de Martín Valverde y García Murcia).
No sé si es preciso decirlo muy alto, pero todas estas posibilidades de acción, así como sus circunstancias, están establecidas con el fin de garantizar a las personas condiciones dignas de trabajo, pero también de vida, libres de fraudes, abusos y riesgos para su integridad física, psíquica y moral.
La norma legal sólo contempla una excepción, que el centro de trabajo coincida con el domicilio de la persona física del empleador, lo que ocurre, paradigmáticamente, con el personal al servicio del hogar familiar, que es justamente lo que dificulta en extremo el cabal cumplimiento y exigencia en estos casos de las medidas preventivas y de protección de la seguridad y la salud de esas personas. Sólo en estos supuestos, la persona inspectora actuante debería obtener el consentimiento expreso del titular o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Por otra parte, la comunicación a la empresa de la visita es procedente, a menos que dicha comunicación pudiera perjudicar o malograr el éxito de la actuación inspectora (arts.13 y 21 LIT).
Por fin, la ITSS está autorizada para practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario, como requerir información, exigir la comparecencia de alguna persona, examinar la documentación y libros de la empresa, o tomar o sacar muestras de sustancias o materiales; así como para adoptar las medidas cautelares que considere oportunas a fin de impedir la destrucción, desaparición o alteración de documentación (13 LIT y 7 RD 138/2000).
Pues bien, lo que en esta breve, concisa y esquemática sentencia estima la Sala CA del TS es –ni más ni menos— que la entrada de personas pertenecientes a los cuerpos de la ITSS, con el auxilio o en compañía de miembros de la Policía Nacional, en una nave industrial de una empresa donde esta tenga su domicilio social, aunque se trate de un centro de trabajo, y pese a que no se haya efectuado ningún registro ni intervención o aprensión de archivos o documentos, si no se ha obtenido la oportuna autorización judicial (se sobrentiende que tampoco el consentimiento del titular), constituye una lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art.18.2 CE.
La Sala, tras apreciar la concurrencia del interés casacional objetivo del asunto, considera que el art.13.1 LIT adolece de cierta insuficiencia, y que deviene inconstitucional por omisión, al no haber agregado a la ya referida excepción del domicilio personal y familiar de las personas la referida al domicilio social de una entidad mercantil. Y que ese vacío ha de integrarse mediante la aplicación directa de la CE, lo que ex art.18.2 CE implica extender la necesaria autorización judicial a las entradas o registros en el domicilio social de una persona jurídica. Pese a que, en el caso de autos, no hubo registro alguno, y las actuaciones se circunscribieron a la parte de las instalaciones o dependencias del centro de trabajo, suficientemente diferenciadas o separadas de las que constituían el domicilio o sede social de la empresa. Como las autoridades actuantes tampoco habían informado de que su propósito era acceder estrictamente al centro de trabajo para hacer la comprobación pertinente, se considera vulnerado el derecho fundamental, y se estima el recurso de la empresa.
Por resumir algunos de los argumentos que se han ido esgrimiendo en relación con los problemas, jurídicos y prácticos, algunos agudos, que podría plantear esta sentencia, y añadir alguno propio, empezando por los netamente hermenéuticos, lo primero que llama la atención es que se haya llevado a cabo una interpretación extensiva de una excepción legal, contraviniendo con ello una máxima de oro, según la cual, las excepciones han de ser objeto de interpretaciones estrictas o restrictivas. Hay quien abunda en que en la norma no hay silencio, sino exclusión deliberada (Todolí); añadiría que con un fundamento bien claro, que, por si hiciera falta, retomaré al final.
Una segunda crítica que de forma generalizada se ha hecho a esta aparentemente bien construida sentencia, sencilla, clara y concluyente, es el olvido o ignorancia de la normativa internacional en la materia, y el consiguiente alejamiento de los estándares internacionales que instaura el Convenio nº 81 de la OIT (1947). Esta norma, que España ratificó, diseña un modelo de inspección laboral articulado sobre amplias facultades de acceso, comprobación e investigación en los centros y lugares de trabajo, incluida la posibilidad de entrada libre en establecimientos sometidos a inspección sin previa notificación. Todo lo cual resulta imprescindible para garantizar la eficacia de la labor de control, investigación y vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral que a la inspección le corresponden.
Un tercer frente que encara la sentencia es una cierta desviación de la propia doctrina constitucional, que, como señalaba la Abogacía del Estado en su defensa de la solución recurrida por la empresa, distingue bien entre la tutela que merece un domicilio privado –reducto de la intimidad personal y familiar— de la sede o domicilio de una persona jurídica, más aún una empresa, que no son titulares del derecho a la intimidad, directamente vinculado o anudado a la dignidad de las personas [STC 69/1999; también STS, CA, de 21 de marzo de 2024 (Rec.99/2023)].
Por fin, me permitiría sumar a todo lo ya dicho una apreciación, susceptible de depurar en amparo ante el TC, sobre defectos de la sentencia, concretamente, el consistente en la incongruencia extra petita con posible repercusión en el derecho a la defensa de la parte recurrida. La sentencia dice en alguno de sus pasajes que las partes no han debatido en momento alguno sobre la equivalencia del domicilio social de una entidad con un domicilio privado, a los efectos de la eventual vulneración del derecho consagrado en el art.18.2 CE. Esto es, no se ha planteado la expansión de la excepción contenida en la LIT. Ni siquiera lo ha mencionado el Ministerio Fiscal. Y que, en cambio, el debate se ha ceñido únicamente a si era o no necesaria la autorización judicial puesto que no se había llevado a cabo registro ni intervención de archivos o documentos. Es cierto que probablemente el primero de los interrogantes constituye premisa o presupuesto para decidir la respuesta o solución a este otro. Pero da la sensación de que la Sala desborda en cierto modo los términos y el objeto estricto de la controversia.
En la esfera de los efectos prácticos, seguramente los más inquietantes, existe unanimidad en que esta doctrina pone en grave riesgo, no ya la efectividad, sino la posibilidad misma de la actuación inspectora. Máxime cuando más del 90% de las empresas así catalogadas oficialmente en nuestro país son pymes o microempresas. Lo que implica que en la mayor parte de los casos se dará esa coincidencia entre el centro y lugar de trabajo de las personas trabajadoras y la sede o domicilio social de la entidad empleadora. Y si la ITSS tiene a partir de ahora que claudicar de sus prerrogativas legales, condición imprescindible para la posibilidad de ejercitar con un mínimo de posibilidades de éxito sus trascendentales facultades y atribuciones, y solicitar la autorización judicial para la mayor parte de sus actuaciones, no es difícil de pronosticar un colapso de la inspección –ya de por sí magra de medios—, pero también de los juzgados y tribunales, no menos afectados de congestiones y bloqueos por sobrecarga de trabajo. En fin, como alguno de los autores prestos a comentar este crítico pronunciamiento ha vaticinado, se puede haber contribuido seriamente a vaciar de contenido uno de los instrumentos clave para la garantía de los derechos de las personas trabajadoras (A. Todolí, loc.cit.).
Una reflexión personal de cierre, si se me permite. Asistimos, algunos con inquietud, a un predominio de la defensa a ultranza de las libertades económicas, la privacidad, la protección de datos, el honor, el prestigio y ¿la intimidad? de las empresas y las grandes corporaciones. En definitiva, haciendo muy presente aquello que Luigi Ferrajoli consideró el imperio de los “poderes salvajes”, y la crisis de la democracia constitucional (2011). Y dejar que impere la ley de la selva.
CITA: CAROLINA MARTÍNEZ MORENO, “El cara a cara del Tribunal Supremo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: ¿Y ahora qué señorías?”, Briefs AEDTSS, número 50, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.
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Briefs AEDTSS, nº 50, 2026