El auxilio ¿ilegal? entre riders: nuevas formas de precarización de la relación labora

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El auxilio ¿ilegal? entre riders: nuevas formas de precarización de la relación laboral

ROBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad de León

La Exposición de Motivos de la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, habitualmente conocida como “Ley Rider”, presentaba como uno de sus objetivos prioritarios la regulación de la relación de trabajo por cuenta ajena en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, de manera que introducía una disposición adicional vigésimotercera en el Estatuto de los Trabajadores (ET) a partir de la cual se presume como laboral la actividad de este colectivo. La finalidad subyacente era terminar con un importante nicho de empleo precario y dignificar y dar protección a los riders. Sin embargo, cuatro años después de la promulgación de la Ley no parece que la situación descrita haya sido revertida en su totalidad, surgiendo, o manteniéndose, nuevas formas de precariedad que deben ocupar y preocupar a los operadores jurídicos.

Dos sinergias, al menos principales, convergen para impedir una aplicación plena y eficaz de la Ley en la práctica:

De una parte, la resistencia de ciertas plataformas digitales a transformar los contratos de sus riders en laborales y someterlos al régimen jurídico del Estatuto de los Trabajadores (los ejemplos más mediáticos son los de Glovo y Uber), amenazando con dejar su negocio en España si se ven forzados a cambiar su modelo y forma de organización; de hecho, el Gobierno es consciente de esta realidad, pues el pasado jueves 2 de octubre, en la presentación del Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 2025-2027, la Ministra de Trabajo ponía el foco en alguna de estas empresas y señalaba como una de las prioridades del órgano de supervisión y control combatir la figura de los falsos autónomos, en particular en las plataformas digitales.

De otro, la existencia de una serie de redes clientelares entre los propios riders que, forzados en la mayor parte de las ocasiones por su situación irregular en España, se ven abocados a aceptar prácticas como la que motivan este brief para acceder a unos recursos económicos que les permitan al menos sobrevivir en España, hasta tanto puedan regularizar su situación y encontrar un trabajo más estable, más digno y con un salario suficiente para atender mínimamente sus necesidades vitales.

La pista sobre la situación que se va a describir me la ha facilitado el ex jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León y antiguo profesor asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de León, en una clase magistral impartida a los estudiantes de Derecho Laboral Sancionador del Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Fernando Galindo Meño, quien, con la perspicacia que lo ha caracterizado siempre en su vida profesional, fruto de su experiencia tras una larga trayectoria en activo de más de 40 años y sin quitarse nunca su verdadera vocación de servicio público como inspector, me ha puesto sobre aviso sobre el siguiente comportamiento.

La plataforma digital tiene contratado por cuenta ajena y dado de alta en el Régimen General de Seguridad Social a un rider que es a quién remite los pedidos a través de la app instalada en su móvil. Cuando este los recibe, a quien vamos a llamar “rider formal”, no realiza directamente el encargo, sino que tiene a su disposición dos o tres teléfonos prepago (para intentar no dejar rastro sobre sus operaciones o minimizar la huella) con los que contacta con otros riders que son quienes en realidad recogen y entregan el pedido al usuario final, a quienes vamos a llamar “riders en la sombra”, mientras el trabajador contratado es probable que no se haya movido de su lugar de residencia. A cambio de esta “intermediación”, el “rider formal” se queda entre el 60% y el 70% de lo que abona la plataforma y el “rider en la sombra” recibe el 30% o el 40% restante.

Y en este punto del discurso cabe preguntarse: ¿se encuentra esta práctica amparada por algún instituto jurídico del ordenamiento laboral español?. Procedamos brevemente a repasar alguno de ellos.

1.- Quizás la figura más asimilable a la situación descrita sea la de auxiliar asociado del artículo 10.3 ET, no en vano “si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquel lo será también de este”, conformando una especie sui generis de contrato de grupo, en el sentido de que establece un vínculo de trabajo único que liga al empresario con el conjunto auxiliar o principal-ayudante (Alonso Olea y Casas Baamonde). Sobre esta figura, el Tribunal Supremo ha señalado que la forma escrita no es ad solemnitatem, de manera que su ausencia no afecta a la validez de la relación (STS 22 diciembre 1989, ECLI:ES:TS:1989:11361).

Aplicada la argumentación señalada al caso en presencia, sí parece necesaria la concurrencia de voluntad del empresario mostrando su aquiescencia en el auxilio, “conforme a lo pactado por escrito” (SSTS 6 mayo 1986, ECLI:ES:TS:1986:12570 y 20 julio 1999, ECLI:ES:TS:1999:5284), circunstancia que aquí no parece concurrir, al menos por lo manifestado por las plataformas digitales conforme se verá posteriormente, siendo también dudosa la posibilidad de que el contrato de auxilio pueda ser grupal, y no deba ser individual (Fernández-Costales Muñiz), conforme a la práctica descrita.

Eso sí, la conclusión alcanzada no resulta del todo concluyente por cuanto el Tribunal Supremo ha señalado en otros casos como “no aparece pacto por escrito que autorizase tal figura, […] sin que argüir la ignorancia por parte de la [empresa principal] de la existencia de tal auxiliar, puesto que controlaba la hora de entrada, las incidencias en ruta y la manera en que el servicio se prestaba. Bien se considere un contrato de grupo surgido con posterioridad al contrato escrito, bien un contrato de trabajo principal, el del [trabajador], y subordinado el del ayudante, al que la Ley vincula al empresario” (STS 22 diciembre 1989, ECLI:ES:TS:1989:11361).

2.- No parece que concurran las notas del trabajo en común del artículo 10.1 ET, pues la figura exige una pluralidad de contratos que deben ser previos al cometido comunitario, y en este caso la empresa solamente contrata con el “rider formal” y no está encargando un quehacer común a varios trabajadores de la empresa, pues no tiene contratados a los “riders en la sombra”.

3.- Tampoco estamos en presencia de un contrato de trabajo de grupo, pues el empresario no contrata con un grupo de personas consideradas en su totalidad, sino con una persona trabajadora individual y aislada, desconociendo, en apariencia, la redistribución del trabajo que realiza esta última, ni tampoco se nombra un jefe de grupo, figura clave en esta institución, a salvo lo señalado sobre la existencia de un auxiliar asociado sobrevenido.

4.- No son de aplicación tampoco los supuestos de descentralización productiva ni de contratas ni subcontratas del artículo 42 ET, pues al “rider formal” no le podemos atribuir la consideración de empresario, ni siquiera la de autónomo con empleados a su cargo.

Además, tampoco podríamos utilizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida fundamentalmente en la sentencia de 25 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2924), pues el “rider formal” ni tiene el dominio sobre el sistema de control digitalizado de la prestación de servicios, ni manifiesta las prerrogativas propias del poder de dirección de forma directa ni implícita a través de la gestión algorítmica, pues estas atribuciones siguen estando en manos de la plataforma digital, más allá de distribuir los pedidos entre los otros riders y hacerles llegar la compensación económica correspondiente.

Y, ante este escenario, ¿qué dicen las empresas de plataformas digitales?. Su contestación es que tienen regularizada la situación con el “rider formal”, pues se ha formalizado un contrato de trabajo y está dado de alta y cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social, desconociendo totalmente el contexto de los “riders en la sombra”. Una respuesta calificable como “evasiva” y para salir del paso por las razones que se van a exponer a continuación.

Dicho lo anterior para quien suscribe se trata de un supuesto de ocultación de una verdadera relación laboral que se encuentra en la clandestinidad o en la economía sumergida, en la que debería ser de aplicación de manera analógica y mutatis mutandis el artículo 43 ET por cuanto el “rider formal” no tiene una estructura empresarial propia y no puede ejercer las funciones inherentes a su condición de empleador, tratándose de una cesión ilícita, en la cual los “riders en la sombra” van a adquirir la condición de trabajadores fijos en la plataforma digital y esta debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y de Seguridad Social contraídos con estos últimos. No en vano, es la plataforma la que se beneficia en última instancia (asumiendo los resultados de la prestación) de que los pedidos lleguen al usuario final y la que recibe una ganancia económica, multimillonaria en muchos casos, por su modelo de negocio; sin embargo, el “rider formal” solamente estará en una posición un poco más ventajosa que sus “ayudantes” pero su situación y solvencia no será suficiente como para hacer recaer sobre él las responsabilidades previstas en el artículo 43 ET ante una cesión ilícita.

Además, dicho traslado de responsabilidad se fundamenta también en que la empresa de plataforma digital tiene, si actúa diligentemente, la posibilidad de controlar (y de hecho lo hace para gestionar su modelo de negocio) quien entrega sus pedidos, pues los riders están geolocalizados por GPS para que el usuario final pueda seguir la trazabilidad de su encomienda, de manera que puede supervisar si el teléfono del rider que tiene contratado ha sido realmente quien ha entregado aquel o si su localización geográfica no ha variado y aún así el encargo ha llegado al usuario final, y ello a pesar de técnicas como posibles clonados de tarjetas para simular que la entrega ha sido realizada por el “rider formal”.

Nos encontramos con una nueva forma moderna de precariedad (podríamos hablar también de semi esclavitud) frente a la que el ordenamiento debe dar una respuesta clara y contundente, dotando de más medios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que controle esta situación y pueda actuar, pese a las dificultades (realización de la práctica de derivación de pedidos desde domicilios particulares, redes clientelares entre los propios riders, dificultad para identificar a los “riders en la sombra” al no llevar consigo documentos identificativos, etcétera), frente a esta bolsa de empleo sumergido, precario y en la mayor parte de las ocasiones marcado con tintes discriminatorios por razón de raza, origen o condición social.

En definitiva, y sea cual fuere la opción que se escoja, ya sea estar en presencia de un auxiliar asociado o de una cesión ilícita de trabajadores, el resultado final es el mismo, a saber: la empresa de plataforma digital debe asumir la posición de empleador frente a los “riders en la sombra”.

CITA: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Roberto, “El auxilio ¿ilegal? entre riders: nuevas formas de precarización de la relación laboral”, Briefs AEDTSS, número 102, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 102, 2025

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