El artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 40 años después: un claro ejemplo de disfunción en la representación de las personas trabajadoras
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El artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 40 años después: un claro ejemplo de disfunción en la representación de las personas trabajadoras
FRANCISCO JAVIER ARRIETA IDIAKEZ
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Deusto
Este año se cumplen 40 años desde que se aprobara la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS). Durante todo este tiempo, lejos de asentarse un modelo que responda a la naturalidad con la que la representación sindical debiera representar a las personas trabajadoras, se han generado algunas disfunciones en lo que respecta a dicha representación.
Ello es así porque, en ocasiones, la representación sindical puede ser desplazada por la representación unitaria, a pesar de la relevancia que la LOLS pretende concederle a aquella.
Esta relevancia se aprecia en el artículo 10.3 de la LOLS, cuando, en sus numerales 2º y 3º, se reconoce el derecho de los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, respectivamente, a:
(2º) Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz, pero sin voto
(3º) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Pues bien, un claro ejemplo de disfunción en el sentido apuntado se produce en el ámbito de los períodos de consulta que, necesariamente, deben desarrollarse en los procesos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
De este modo, conforme al artículo 41.4 del TRLET, en principio, la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todas las personastrabajadoras de los centros afectados.
Pero, cuando no exista tal acuerdo o no sea posible, en el supuesto de que el procedimiento afecte a un único centro de trabajo, la intervención corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal.
Precisamente, en este último supuesto, puede plantearse la situación de que los delegados sindicales de un determinado sindicato pretendan hacer valer lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 10.3 de la LOLS.
En nuestra opinión esto no es posible porque conforme a la dicción que presenta el artículo 41.4 del TRLET se ofrecen a la representación de las personas trabajadoras dos opciones que son excluyentes, a saber, o participa como interlocutor la representación sindical o participa la representación unitaria.
Es más, parece que la literalidad del artículo 10.3, 2º conduce a considerar que el derecho reconocido a los delegados sindicales se limita a asistir, con voz, pero sin voto, a las reuniones del comité de empresa y a las de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, sin que quepa la posibilidad de entrar, permanecer y asistir a las reuniones, periódicas o no, oficiales o no, que mantengan el empresario y el comité de empresa. En ese sentido se pronunció, por ejemplo, la STSJ de Madrid 4ª, de 20 de diciembre de 1994, núm. rec. 5165/1994.
Así lo entiende también, entre otros, Agut García, cuando señala que estamos «ante una facultad de contenido sindical que debe ser soportada no ya por el empresario, sino por el comité de empresa y órganos de seguridad e higiene porque así viene impuesta por la Ley» [El Sindicato en la Empresa (secciones y delegados sindicales). Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 806.].
Ahora bien, independientemente de las deliberaciones que se lleven a cabo durante el período de consultas entre el empresario y el comité de empresa, el empresario, en todo caso, deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 10.3 de la LOLS. Con otras palabras, antes de llevar a cabo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, deberá oír a los delegados sindicales. Además, esto cobrará especial relevancia cuando durante el período de consultas no se alcance un acuerdo entre el empresario y el comité de empresa. Ciertamente, esto puede resultar redundante, en tanto en cuanto, generalmente, los sindicatos a los que pertenecen los delegados sindicales tendrán presencia en el comité de empresa, pero el empresario no puede dejar de cumplir con dicha obligación. Es más, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 10.3 de la LOLS, el empresario deberá ir informado a los delegados sindicales de todo lo tratado durante las reuniones que se mantengan durante el período de consultas con el comité de empresa, y también deberá aportarles toda la documentación facilitada a este.
Asimismo, no cabe entender que la materialización por parte del empresario de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 10 de la LOLS conlleve la posibilidad de que aquellas secciones sindicales que tengan la representación mayoritaria en el comité de empresa se erijan en interlocutores para llegar a un acuerdo, pues su tiempo ya pasó.
CITA: ARRIETA IDIAKEZ, Francisco Javier, “El artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 40 años después: un claro ejemplo de disfunción en la representación de las personas trabajadoras”, Briefs AEDTSS, número 77, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.
Briefs AEDTSS, nº 77, 2025