El ansiado y ambicioso convenio número 193 de la OIT sobre el trabajo decente en la economía de plataformas

Published by Henar Álvarez Cuesta on

Henar Alvarez

El ansiado y ambicioso convenio número 193 de la OIT sobre el trabajo decente en la economía de plataformas

HENAR ÁLVAREZ CUESTA 
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de León

El Convenio núm. 193 sobre el trabajo decente en la economía de las plataformas, aprobado en la 114ª reunión el 12 de junio de 2026 incorpora numerosos avances a nivel mundial capaces de hacer avanzar hacia un modelo de trabajo de plataformas que se pueda calificar como decente y digno. A continuación, y sin pretender abordar en su integridad todas las novedades que incorpora (y las consecuencias que puede acarrear en el universo de las plataformas digitales) conviene fijar la atención en los siguientes puntos.

En primer lugar, destaca su vocación universal respecto a las plataformas y a los trabajadores que prestan servicios para ellas. Así, no restringe su aplicación a las plataformas que gestionan actividades en una ubicación geográfica específica, sino también a aquellas estrictamente digitales, donde el trabajo se realiza en línea, mucho más invisibles y ocultas para la norma interna en España. La norma considera como tales a aquellas que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones, organicen o faciliten la prestación de un servicio a cambio de remuneración o pago a petición del destinatario o del solicitante. Por tanto, pone el foco en la tecnología de toma de decisiones automatizadas para acotar y caracterizar este tipo de actividad.

También trata de extender por completo el ámbito subjetivo de persona trabajadora de plataformas, incorporando al Convenio tanto a quienes estén clasificados como empleados por cuenta ajena como a las personas autónomas, y ya se encuentren en la economía formal o informal. Paso de gigante para extender la protección del Convenio en aquellos países donde los trabajadores de plataformas son calificados como autónomos o ni siquiera están comprendidos en el ámbito jurídico laboral ni civil/mercantil.

En segundo lugar, y como clave de bóveda, obliga a respetar en este ámbito productivo los principios y derechos fundamentales en el trabajo: la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil; la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación (causada en muchas ocasiones por los sistemas automatizados utilizados por la plataforma); y un entorno de trabajo seguro y saludable.

Precisamente este último derecho enlaza con el tercero de los puntos clave del Convenio: la protección de riesgos de quienes prestan servicios en plataformas (por cuenta ajena o propia, se insiste). Así, los Estados han de introducir en su regulación medidas destinadas a prevenir las contingencias profesionales y “cualquier otro daño para la salud de los trabajadores de plataformas digitales que sea consecuencia de su trabajo, guarde relación con este o sobrevenga durante su realización” (art. 4) y para ello establece “la necesidad de evaluar los riesgos del trabajo y de adoptar medidas apropiadas de prevención y protección”, teniendo en cuenta, eso sí, las condiciones y la práctica nacionales y la clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales.

Dados los riesgos que asumen (baste recordar a los repartidores en fenómenos meteorológicos extremos, durante olas de calor o bien en situaciones de violencia o acoso por parte de los clientes), en particular los trabajadores que desarrollan su prestación de servicios en una ubicación geográfica y de forma presencial, el art. 5 reconoce el derecho a alejarse de una “situación de trabajo si tienen motivos razonables para considerar que presenta un peligro grave e inminente para su vida o su salud, sin sufrir consecuencias injustificadas”, es decir, sin ver perjudicada su valoración, las tareas asignadas o el vínculo contractual, debiendo informar de ello a la plataforma digital “sin demora”. El Convenio prevé no solo la creación de mecanismos preventivos reactivos, sino también obliga a adoptar medidas “apropiadas” dirigidas a la protección frente a la violencia y el acoso, mencionando específicamente aquellos llevados a cabo en línea (para los trabajadores de plataformas online) o que impliquen a terceros, como los clientes, muchas veces sujetos activos de la violencia o el acoso sufridos por estos trabajadores, los cuales acaban trasladándose e impactando en sus condiciones de trabajo vía sistemas automatizados. 

El cuarto contenido convencional a destacar guarda relación con los sistemas digitales automatizados que caracterizan a las plataformas de trabajo: el reconocimiento del derecho a la protección de datos personales y el derecho a la privacidad de estos trabajadores en términos muy semejantes a los contenidos en el Reglamento Europeo de Protección de Datos. Así, y aunque no enumera los datos personales que pueden o no ser tratados por la plataforma ni el fundamento jurídico que permite a la plataforma su tratamiento, sí menciona el fin legítimo de la recopilación y la prohibición de procesamiento incompatible con lo recogido en el Convenio (por ejemplo, con la libertad sindical, el derecho a la igualdad y no discriminación o a la privacidad); el derecho a solicitar el acceso a los datos personales procesados por la plataforma, así como la rectificación y supresión de dichos datos, con sujeción a la legislación aplicable en esta materia (art. 16).

Y, por último, incluye obligaciones respecto a los sistemas automatizados que utilicen las plataformas, y lo hace sin pretender acotar su definición (“basados en algoritmos o en métodos similares”), ni la finalidad con la que se emplean (“fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas al trabajo”), sin mayor concreción o especificación, a modo de concepto abierto y adaptable a los avances técnicos que se vayan a seguir produciendo.

Introduce el deber individual de informar a los trabajadores, y la obligación de carácter colectivo paralela de proporcionar dicha información a sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores en general o a las de los trabajadores de plataformas en particular, del uso de sistemas automatizados y del impacto que tienen en sus condiciones de trabajo o en el acceso al trabajo (art. 13). Señala el momento de hacer efectiva esta obligación y, a diferencia de lo previsto en el art. 26.7 del Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial, ha de hacerlo antes de contratar a la persona trabajadora y no antes de poner en funcionamiento el sistema automatizado, habida cuenta el sistema automatizado forma parte fundamental de la propia plataforma desde su propia conformación. Falta, en este punto, el deber de informar cuando se produzcan cambios en los sistemas automatizados o a petición de las personas u organizaciones interesadas, derecho este sí recogido en la Directiva de plataformas. Y tampoco detalla o caracteriza mínimamente la forma de proporcionar la información.

Como frontera infranqueable al desarrollo y aplicación de estos sistemas automatizados, el art. 14 obliga a los Estados, de forma proactiva y no reactiva, a adoptar medidas para asegurar su uso responsable y respetuoso con los principios y derechos fundamentales del trabajo, entre los que se encuentra la igualdad y no discriminación y la libertad sindical, en riesgo ambos derechos por los sesgos que incorporan estos sistemas automatizados.

A semejanza de la Directiva 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, el art. 15 reconoce el derecho de los trabajadores de plataformas, teniendo en cuenta la clasificación de la situación de empleo, a una explicación por escrito de las decisiones significativas que afecten negativamente a sus modalidades de trabajo y su acceso al trabajo; y a una revisión de las decisiones, cuando proceda (¿?), que tengan consecuencias en el pago de sus servicios, en la suspensión o desactivación de sus cuentas (herramienta fundamental de trabajo) o en la contratación o terminación de la prestación de servicios con la plataforma. En concreto, el art. 17 obliga a los Estados a adoptar las medidas adecuadas para prohibir que la suspensión o desactivación de la cuenta o la terminación de su vínculo con la plataforma se basen en motivos discriminatorios u otros motivos ilegales (de acuerdo con la normativa interna competente).

Estos derechos de explicabilidad e impugnación están configurados de forma individual (no se reconoce específicamente la intervención sindical) y han de ser rogados, previa solicitud. La regla de cierre que incorpora es la obligación de asegurar que las plataformas cuentan con una intervención humana apropiada, y corresponderá a los Estados precisar qué se entiende por tal. Para ello, cabe acudir (y ampliar) lo previsto a tal efecto en el art. 14 del Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial o en el art. 10.2 de la Directiva de trabajo en plataformas.

En conclusión, el Convenio núm. 193 constituye un gran avance en la regulación a nivel mundial del trabajo en plataformas. No se trata de una norma de mínimos, sino que trata de ofrecer un marco de protección suficientemente robusto para quienes prestan servicios sometidos a un sistema automatizado de toma de decisiones, sean calificados o no como trabajadores por cuenta ajena y sean reconocidos o no dentro de la economía formal. Como efecto añadido o colateral, puede marcar el camino, fijar un mínimo de derechos vinculados a los datos personales y a los sistemas automatizados de toma de decisiones y extenderlos a otras actividades también sometidas a decisiones automatizadas.

A nivel interno, la ratificación de este Convenio por parte de España obligaría a desarrollar (y sin perjuicio de la trasposición de la Directiva 2024/2831), en orden a hacer efectivo, el derecho a la “integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo” de los trabajadores autónomos previsto en el art. 4.3.e) de la Ley 20/2007. Y habría de afrontarse las dificultades prácticas que tiene hacer efectivos los derechos previstos en el Convenio para quienes prestan servicios online a través de plataformas digitales.

CITA: ÁLVAREZ CUESTA, Henar, “El ansiado y ambicioso convenio número 193 de la OIT sobre el trabajo decente en la economía de plataformas”, Briefs AEDTSS, número 73, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 73, 2026

Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador para recordar tu decisión sobre el uso de cookies y no preguntártela cada vez que visitas esta web, así como para obtener estadísticas anónimas acerca del número de visitas a la web, páginas más vistas, etc.

Para más información al respecto puedes revisar nuestras páginas: Política de privacidad y Política de cookies