¿Eficacia limitada o discriminación? Análisis del acuerdo colectivo entre Ryanair y CCOO

Published by Delyana Milenova Koseva on

Foto Delyana Milenova

¿Eficacia limitada o discriminación? Análisis del acuerdo colectivo entre Ryanair y CCOO

DELYANA MILENOVA KOSEVA
Profesora Ayudante de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Alicante

La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 1342/2025, de 25 de marzo, ha anulado el I Convenio Colectivo de Empresa de Ryanair para tripulantes de cabina (TCP) firmado con el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), por haberse constituido una mesa de negociación inválida al no respetar las reglas de legitimación previstas en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La reacción de la empresa, consistente en convertir el contenido del convenio anulado en un “acuerdo de alcance limitado” aplicable solo a los afiliados de CCOO, ha generado un intenso debate jurídico y sindical sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, particularmente de la libertad sindical negativa.

En 2022, Ryanair y CCOO firmaron el I Convenio Colectivo para el colectivo de TCP en España. Este acuerdo incluía mejoras significativas de las condiciones laborales: incrementos salariales anuales, equiparación salarial en todas las bases, garantía de jornada mínima anual, turnos fijos de trabajo (5/3), contratos indefinidos y garantía total de los derechos laborales españoles incluyendo la última reforma laboral aprobada en 2021. A pesar de que el texto no llegó a ser publicado en el BOE, fue aplicado por la empresa a todos los TCP desde su firma.

Sin embargo, el sindicato USO —que contaba con el 22,9% de representación sindical en Ryanair— interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, impugnando la constitución de la mesa negociadora. La pretensión de USO se basó en que el único colectivo sin convenio vigente en Ryanair eran los TCP, por lo que la negociación no podía configurarse como un convenio de empresa como sostenía CCOO, sino como un convenio franja. En tal caso, el artículo 87.1 ET exige que las secciones sindicales estén designadas mayoritariamente por sus representados mediante asamblea de trabajadores. Dado que este trámite no fue cumplido, la mesa de negociación carecía de legitimación, lo que determinaba la nulidad de su constitución y de todos los acuerdos adoptados.

La Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la constitución de la mesa negociadora y de todos los acuerdos adoptados en su seno, al haberse vulnerado las normas de legitimación aplicables a los convenios franja.

Tras la anulación del convenio, las condiciones pactadas en ese texto no desaparecieron, sino que Ryanair y CCOO suscribieron un nuevo “acuerdo de alcance limitado” que reproduce sustancialmente el contenido del convenio anulado, pero restringido a los trabajadores afiliados a CCOO. Este acuerdo tendrá vigencia hasta octubre de 2025, mientras se negocia un nuevo convenio colectivo.

Seguidamente, la empresa comunicó a los trabajadores TCP no afiliados que, a partir del 1 de junio de 2025, deberán devolver las mejoras salariales percibidas desde octubre de 2024, que ahora se consideran indebidas, en cantidades que oscilan entre 1.000 y 4.000 euros, aceptar la pérdida de las mejoras laborales y retornar a las condiciones contractuales previas. La única forma de evitar estas consecuencias era afiliarse a CCOO antes del 4 de mayo de 2025.

Desde el punto de vista formal, el “acuerdo de alcance limitado” celebrado entre la aerolínea y CCOO puede considerarse un convenio extraestatutario válido, limitado a los afiliados de CCOO, en virtud de la autonomía colectiva (art. 37 CE) y la libertad sindical positiva (art. 28 CE). Las personas trabajadoras no afiliadas pueden solicitar la adhesión al convenio, sin que la empresa o el sindicato pueda oponerse. Ahora bien, el contenido y el contexto en que se celebra plantean serias dudas de su constitucionalidad, especialmente en relación con el derecho fundamental a la libertad sindical negativa del art. 12 LOLS – aplicable también a los convenios extraestatutarios -, que protege a los trabajadores frente a represalias por no afiliarse a un sindicato.

El artículo 12 LOLS dispone que: “Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.”

No cabe duda de que los acuerdos colectivos de eficacia limitada pueden incluir determinados beneficios para los afiliados al sindicato firmante. Sin embargo, estas ventajas deben respetar el principio de igualdad de trato y la libertad sindical negativa, de forma que no generan efectos discriminatorios ni supongan una coacción encubierta para la afiliación sindical.

En el caso analizado, el acuerdo suscrito entre Ryanair y CCOO se aproxima peligrosamente a un supuesto de coacción sindical y vulneración del derecho a no afiliarse a un sindicato, reconocido por el artículo 28 CE y desarrollado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y ello por dos motivos. Por un lado, la pérdida de condiciones salariales y laborales previamente aplicadas a toda la plantilla, impuesta como consecuencia de la no afiliación, convierte el ejercicio de la libertad sindical negativa en una opción gravosa, situando a los trabajadores en una disyuntiva incompatible con el libre ejercicio de sus derechos. Por otro lado, la exigencia de devolver cantidades salariales previamente abonadas, bajo la amenaza de consecuencias económicas y contractuales adversas, puede ser interpretada como una medida coercitiva encubierta y, por tanto, incompatible con el derecho a la libertad sindical.

Para que una diferenciación de trato como la descrita fuese jurídicamente válida, sería imprescindible una justificación objetiva y proporcional, fundada en criterios razonables ajenos a la mera afiliación sindical. Sin embargo, en este caso la diferencia de trato se basa exclusivamente en la no afiliación a CCOO.

Este tipo de prácticas ha sido ya calificado por la doctrina y la jurisprudencia como un “acto de presión o injerencia lesivo de la libertad sindical”, tal como ha reconocido expresamente la Audiencia Nacional en su sentencia de 16 de julio de 2018, reiterada en la de 17 de octubre de 2022 (rec. 238/2022), así como el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de enero de 2020 (rec. 206/2020), entre otras. En dichas resoluciones se ha afirmado que la creación de incentivos económicos no justificados objetivamente, dirigidos a favorecer la afiliación, quiebra el principio de igualdad de trato entre sindicatos y constituye una vulneración del contenido esencial de la libertad sindical.

En definitiva, aunque los trabajadores no afiliados a CCOO podrían solicitar su adhesión al acuerdo para acceder a los derechos en él reconocidos, cualquier medida que condicione el mantenimiento de condiciones laborales o imponga sanciones económicas en función de la afiliación sindical, sin una justificación objetiva y proporcional, constituye una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico. Por tanto, en ausencia de una base razonable que legitime dicha diferencia de trato, el acuerdo entre Ryanair y CCOO —o, al menos, sus cláusulas más lesivas— podría ser declarado nulo de pleno derecho, conforme a lo previsto en los artículos 12 de la LOLS y 6.3 del Código Civil.

Briefs AEDTSS, 59, 2025

Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador para recordar tu decisión sobre el uso de cookies y no preguntártela cada vez que visitas esta web, así como para obtener estadísticas anónimas acerca del número de visitas a la web, páginas más vistas, etc.

Para más información al respecto puedes revisar nuestras páginas: Política de privacidad y Política de cookies