Discapacidad psíquica, ajustes razonables y potestad disciplinaria

Published by AEDTSS on

Carolina y Eva

Discapacidad psíquica, ajustes razonables y potestad disciplinaria

CAROLINA BLASCO JOVER;  EVA MARÍA BLÁZQUEZ AGUDO 
Catedráticas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Alicante y Universidad Carlos III de Madrid

Recientemente se ha resuelto positivamente el recurso de amparo núm. 2394-2022, contra dos resoluciones de la Comisión Disciplinaria y del Pleno, ambas del Consejo General del Poder Judicial, y contra una sentencia de 2021 y una providencia de 2022, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El recurso en sí plantea un conflicto jurídico entre la potestad disciplinaria del CGPJ y los derechos de los miembros de la carrera judicial que padecen algún tipo de crisis de tipo mental. En concreto, la demandante fue sancionada, al amparo del art. 417.9 LOPJ, con tres meses de suspensión de funciones por retrasos injustificados de sentencias pendientes en su juzgado, a pesar de que dichos retrasos coincidieron con una recaída en un cuadro clínico ansioso-depresivo que, finalmente, derivó en su jubilación por incapacidad permanente absoluta. Y lo que se debate es si la imposición de dicha sanción, omitiendo la previa adopción de ajustes razonables, vulnera el mandato constitucional del art. 14 CE.

La sentencia recuerda que el art. 49 CE ordena a los poderes públicos la puesta en marcha de medidas de integración de las personas con discapacidad para asegurar la igualdad de oportunidades y su integración social y profesional, incluyendo las de acción positiva y, en particular, los ajustes razonables, de acuerdo con la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En especial, se aplicará lo señalado respecto a las personas con discapacidad de carácter psíquico, rompiendo con la idea de su estigma social, reconociendo que son titulares plenos de sus derechos, representando una expresión más de la diversidad humana, por la que cualquier persona puede transitar a lo largo de su vida.

En atención a ello y de acuerdo con la STC 51/2021, se insiste igualmente en que el derecho constitucional a no ser discriminado por razón de discapacidad se extiende a los ajustes razonables, siempre que no impongan una carga desproporcionada al empleador, con el fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones. Lo anterior conlleva que el incumplimiento de dicha obligación prive de legitimidad la adopción de medidas disciplinarias motivadas en posibles insuficiencias en el desempeño de las correspondientes funciones por incurrir en discriminación.

Pues bien, en el caso enjuiciado, se reconoce por el Tribunal que las acciones y omisiones que condujeron a la sanción podrían haber sido evitadas mediante la adopción de ajustes razonables, alternativa que no fue siquiera valorada, por lo que se priva de legitimidad constitucional a la implementación de medidas disciplinarias. Se insiste, además, en que este derecho a los ajustes razonables se mantiene incluso cuando no se solicite expresa y formalmente por la persona afectada. En el supuesto de hecho litigioso, se puede decir que el CGPJ incurrió en una construcción argumentativa defectuosa al apreciar una negligencia en la magistrada por no “pedirse la baja” aun siendo conocedor, de un modo real y efectivo, de la degradación del servicio y del precario estado de salud de la magistrada. Se pretendió exigir a ésta una diligencia de autodiagnóstico que su propia patología le negaba.

Como bien señala el Ministerio Fiscal en su argumentación, tal forma de razonar constituye “una infracción del principio de culpabilidad” al apreciar “una suerte de responsabilidad objetiva” por el resultado del perjuicio causado, prescindiendo de “las condiciones subjetivas concurrentes en la magistrada”. Es, por lo tanto, imperativo desvirtuar la presunción de negligencia mediante la acreditación de la falta de autodeterminación de la afectada. Si un cuadro clínico ansioso-depresivo grave anula la capacidad de percibir la propia disminución de rendimiento, no existe el elemento subjetivo de culpa necesario para la subsunción en el tipo sancionador.

La exigencia de responsabilidad a quien carece de consciencia de su estado es una ficción jurídica que quiebra con el mandato del art. 25.1 CE. Por este motivo, la sentencia deja bien claro y en la línea con el Ministerio Fiscal, que la imposición de una sanción disciplinaria exclusivamente “por razones objetivas” o por el mero resultado, aplicando sin más el art. 417.9 LOPJ, faculta a entender lesionado el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE) y, en íntima conexión con éste, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que no se justifica que la persona afectada haya comprendido el significado de la sanción y pueda modificar su conducta. Y esto es así porque el incumplimiento castigado es el resultado de una afectación psíquica acreditada que obliga a valorar específicamente el grado de imputabilidad subjetiva de la conducta sancionada.

Todo lo anterior lleva a considerar, de un lado, que la obligación de realizar ajustes, en estos casos, recae directamente en el empleador, quien a través de ellos tendrá que garantizar la igualdad de trato y no discriminación desde el momento en el que tenga conocimiento de tal discapacidad, incluso si el trabajador, debido a su propia patología, no los solicita. Y, de otro, a que, mientras no se valoren dichos ajustes, quedará condicionada la legitimidad de las acciones sancionadoras, priorizando un enfoque preventivo y de protección frente al enfoque meramente punitivo cuando el incumplimiento de los deberes judiciales emana de una crisis de salud mental fehacientemente acreditada que interfiere “en la esfera de la comprensión normativa y/o la autodeterminación conductual”.

CITA: BLASCO JOVER, Carolina; BLÁZQUEZ AGUDO, Eva María, “Discapacidad psíquica, ajustes razonables y potestad disciplinaria”, Briefs AEDTSS, número 72, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 72, 2026

Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador para recordar tu decisión sobre el uso de cookies y no preguntártela cada vez que visitas esta web, así como para obtener estadísticas anónimas acerca del número de visitas a la web, páginas más vistas, etc.

Para más información al respecto puedes revisar nuestras páginas: Política de privacidad y Política de cookies