Determinación de contingencia y accidente no laboral. A propósito de la STS de 17 de diciembre de 2024
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Determinación de contingencia y accidente no laboral. A propósito de la STS de 17 de diciembre de 2024
MIGUEL ARENAS GÓMEZ
Abogado. Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat Autònoma de Barcelona
Con fecha de 17 de diciembre de 2024 ECLI:ES:TS:2024:6272 ha dictado el Magistrado García-Perrote Escartín una interesante sentencia abordando una problemática que con muy escasa frecuencia llega a la Sala IV del Tribunal Supremo, y no es otra que la determinación de la contingencia de una incapacidad permanente, no discutida como común, pero sí respecto a si procedía la calificación de la misma como enfermedad o, por el contrario, como accidente no laboral. Así, por ejemplo, con respecto a la contingencia de accidente no laboral, las últimas sentencias dictadas al respecto, han abordado otras cuestiones distintas, como son el acceso al complemento de mínimos del art. 59 TRLGSS (STS, de 10 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4313), la responsabilidad en el pago de las prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de afiliación y alta (STS, de 21 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1083), o la definición de la profesión a efectos de la declaración de incapacidad permanente (STS, de 22 de noviembre de 2024, ECLI:ES:TS:2023:5235). Sin embargo, ajustándonos estrictamente a la calificación de secuelas que comporten la declaración de accidente no laboral, el más reciente pronunciamiento de la Sala IV es la STS de 17 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3382, declarando que las lesiones derivadas de complicaciones y lesiones, gravísimas, por cierto, sufridas por el beneficiario como consecuencia de una intervención quirúrgica a nivel de la columna lumbar precipitaban la declaración de accidente no laboral de la gran invalidez reconocida -curiosamente, y aunque la ponente, Virolés Piñol, asume la doctrina de la Sala, efectúa un voto particular concurrente, con el objeto de poder reseñar la doctrina del alto tribunal en relación al concepto de accidente no laboral, entendiendo que las complicaciones derivadas de un intervención quirúrgica suponen siempre un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común previa que pudiera padecer el interesado, lo que conlleva su encaje en el concepto de accidente no laboral.
No obstante, más conocida que las anteriores, se ha de mencionar la STS, de 2 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2090, también dictada por García-Perrote Escartín, en la que, aplicando la interpretación con perspectiva de género, declaró como accidente no laboral la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta de una mujer que sufrió severas lesiones durante el parto por la utilización de instrumental quirúrgico, como expresión de una clara acción súbita, violenta y externa, que en ningún caso debían declararse como enfermedad común.
Es evidente que, el interés del beneficiario de Seguridad Social en obtener la declaración de una prestación como accidente no laboral, ya sea una incapacidad temporal o permanente, o incluso en prestaciones de muerte y supervivencia, como son la relajación y facilidad en el acceso a las prestaciones – y es que, cumpliendo con la situación de alta o asimilada a la de alta no se exige cotización previa-, o por el cálculo de las prestaciones, en principio, más favorable. Sin embargo, la sentencia que ahora comentamos, mantiene la doctrina clásica al respecto, es decir, la que ya establecían las STS, de 30 de abril de 2001, ECLI:ES:TS:2001:3549 -negó que un infarto de miocardio tuviera la consideración de accidente no laboral- y la STS, de 10 de junio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5460 -consideró un suicidio como accidente no laboral-, entendiendo que lo que caracteriza al concepto de accidente no laboral, y por tanto lo distingue de la definición de enfermedad común, no son tanto las lesiones en sí, sino que el accidente no laboral es siempre derivado de una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad común hace referencia a un progresivo deterioro del organismo. De ahí que, en las STS mencionadas al principio, respecto a las complicaciones derivadas de un parto o una intervención quirúrgica de la columna lumbar, se hayan declarado las nuevas lesiones como accidente no laboral, al cumplir con la condición de tener un origen súbito y violento.
Ahora bien, si el concepto de accidente no laboral es claro en la jurisprudencia al interpretar el art. 158.1 TRLGSS (en idéntica redacción que el anterior art. 117.1 TRLGSS 1/1994), ¿por qué se ha de pronunciar nuevamente el TS al respecto? Porque la cuestión de hecho objeto de la reciente STS es que, ante la existencia de lesiones a nivel de hombro anteriores a un posterior accidente de tráfico, no cabe entender que estemos ante un supuesto de accidente no laboral, ya que, en esta contingencia, al contrario de hizo la Sala de Suplicación, no son de aplicación ninguno de los apartados del art. 156 TRLGSS, en su número segundo, letras e), f) y g) que “amplían” el concepto de accidente de trabajo, y en concreto con el concepto del apartado f) que permite entender como AT “las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente”, pero que no es extensible a la contingencia de accidente no laboral, ya que, cito literalmente la sentencia “… no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos”.
Finalizo, por tanto, con tres breves reflexiones. 1) Si bien la sentencia comentada realiza una interpretación estricta del concepto de accidente no laboral, en el supuesto en cuestión no se acreditaron realmente nuevas y más graves lesiones, lo que sí habría permitido la declaración de dicha contingencia. 2) Por error se declara que la base reguladora de contingencia profesional (sic) es de 745,50 €, entiendo que hacía referencia a la de accidente no laboral y tampoco consta la de enfermedad común, pero es fácil deducir que debía ser una base muy humilde, en una beneficiaria menor de 60 años, en aplicación de la STS, de 10 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4313 tenía reconocido el acceso al complemento de mínimos del art. 59 TRGLSS, con lo que no se entiende la necesidad del procedimiento. De hecho, la beneficiaria ni tan siquiera impugnó el recurso, lo que creo que reafirma lo que expreso. 3) Teniendo en cuenta la reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina operada por la reciente LO 1/2025, de 2 enero, y siendo evidente que nos encontramos ante una sentencia dictada en suplicación que es contradictoria con la doctrina del TS, la reflexión es, si ahora se plantea una cuestión similar ¿se cumple con el nuevo y necesario “interés casacional objetivo”? o realmente, si es admitida a trámite ¿no supone que el Alto Tribunal sigue actuando como una tercera instancia? Al margen, insisto, del irrelevante impacto económico del objeto del litigio, cada uno que reflexione lo que crea oportuno al respecto.
Briefs AEDTSS, 6, 2025