Determinación de contingencia y accidente de trabajo. A propósito de la STS de 3 de febrero de 2025

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Miguel Arenas

Determinación de contingencia y accidente de trabajo. A propósito de la STS de 3 de febrero de 2025 ¿ha modificado el Tribunal Supremo su doctrina respecto a la presunción de laboralidad de los eventos cardiacos en tiempo y lugar de trabajo?

MIGUEL ARENAS GÓMEZ
Abogado. Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Autónoma de Barcelona

No voy a negar que tras la lectura del resumen del CENDOJ de la STS de 3 de febrero de 2025 ECLI:ES:TS:2025:404, y sabiendo que se trataba de una decisión adoptada en Pleno, la respuesta que en un primer momento parecía responder al título de este brief, era que sí, que realmente estamos ante un cambio de doctrina, ya que se indica que un proceso de  incapacidad temporal derivado de un infarto de miocardio, no puede considerarse accidente de trabajo (artículo 156.3 TRLGSS), toda vez que el trabajador tuvo el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lo que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.

Pero, avanzo ya mi conclusión posterior tras una lectura sosegada de la sentencia, e interpreto que no existe ningún cambio en la doctrina clásica del Tribunal Supremo, sino que, actuando como una tercera instancia ha decidido resolver que en este caso concreto, por las especiales circunstancias que comentaremos, no procede la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 TRLGSS, y ello sin negar que el trabajador se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, aunque fuese en el inicio de la jornada, lo que entiendo debería activar por sí mismo la presunción de laboralidad.  Ahora bien, como veremos, existe un elemento fundamental, que creo es el más importante en la decisión del Alto Tribunal, y es que el trabajador acudió el día anterior (domingo) al Centro de Salud, por presentar molestia leve centro-torácica opresiva que persistió durante todo el día, sin irradiación ni cortejo vegetativo, y allí se le indicó que debía ir en ese momento acompañado de personal sanitario al Hospital;, pero no lo hizo, y es el lunes en el trabajo, cuando comienza a trabajar el dolor se intensifica y le llevan a Urgencia hospitalaria.

La primera cuestión a destacar es que de alguna forma se “relativiza” el esfuerzo realizado por el trabajador en su actividad laboral, insistiendo el ponente, García-Perrote, que sí estaba realizando su trabajo “ordinario”, pero no considera que hiciese ningún “exceso de esfuerzo ni un trabajo más intenso de lo normal”. Creo que es acertada la interpretación del ponente cuando entiende que, si la Sala de suplicación no aceptó la revisión del relato fáctico, no puede afirmar entonces, sin sustento probatorio, que realizase «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone, entre otras, «la de acarreo de azulejos de peso considerable». Pero tampoco puede obviarse, y sin embargo el ponente sí lo hace, que por “ordinarias” que fuesen las tareas que realizaba, aquellas eran las de su profesión de albañil, y que la preparación de material, así como el apoyo al oficial a un compañero en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra, sí son actividades, siempre, de esfuerzo físico. Es más, aunque en la STS se hace referencia expresa a la necesidad que sea el trabajo el factor desencadenante, que en el supuesto concreto niega que concurra, en aplicación del artículo 156.2 f) TRLGSS, insiste en que, cito literalmente, “se debe subrayar, de nuevo, la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios”. Pero, es que, al contrario de lo que afirma el TS, en la sentencia recurrida sí se hace constar como hecho probado que “cuando comienza a trabajar el dolor se intensifica y le llevan a Urgencia hospitalaria”. ¿No es una verdadera agravación de los síntomas previos que se “intensifiquen aquellos? Parece que no para nuestro Alto Tribunal.

Llegados a este punto, y sin que la STS obvie la doctrina clásica respecto a los eventos cardíacos en tiempo y lugar de trabajo, ya que no es solo que hace referencia a la jurisprudencia que la representación letrada de la viuda del trabajador manifiesta, es que incluso menciona, y así lo dice expresamente, “la más reciente STS 701/2022, de 7 de septiembre (rcud 2047/2019)” Pregunto ¿Cabe denegar la declaración de laboralidad de acuerdo a esa doctrina en el presente supuesto de hecho? Es que realmente creo que no, ya que, en aquellas, al contrario, de lo que ocurre en esta nueva resolución, se afirma que, y es ejemplificativa en ese sentido la sentencia  nº 2230/2016, de fecha 26/04/2016, en la que actuó como ponente el ya jubilado Magistrado Fernando de Castro Fernández, que “la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS (1994) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).” A lo que añade, “Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). Y  en esa línea doctrinal, la STS, de 07/09/2022  ECLI:ES:TS:2022:3457, ponente Segoviano Astaburuaga, en un supuesto de hecho en que el trabajador desde hacía varias semanas venía sufriendo episodios de dolor centro-torácico que progresivamente fueron incrementándose en intensidad y duración, hasta 48 horas antes (domingo) que lo describe como más largo, con clínica característica y asociado sensación nauseosa, pero aun así no es hasta el martes en su trabajo sobre las 9:30 horas cuando tiene el infarto de miocardio, declara que nos encontramos ante un verdadero accidente de trabajo, cito literalmente, ya que “la presunción de laboralidad puede destruirse mediante prueba en contrario, prueba que no ha sido lograda por la Mutua ya que el hecho de que no conste que el trabajador no realizara ningún esfuerzo, ni que los síntomas hubieran aparecido unas semanas antes, no destruye la indicada presunción de laboralidad”.

Entonces,  sigo preguntándome ¿hay que entender que ahora el Tribunal Supremo ha modificado su doctrina al respecto, y es exigible, primero que se haya realizado un esfuerzo considerable en el trabajo y, segundo, que no exista ninguna manifestación previa al evento que ocurra en tiempo y lugar de trabajo? Creo firmemente que no, que ni la intención es rectificar anterior doctrina, ni mucho menos dejar vacía de contenido la presunción del artículo 156.3 LGSS. Entiendo, y ahora llegamos al “nudo gordiano” de la sentencia, es que aquel apartado tercero, tanto en las redacciones de anteriores LGSS, como en la actual de 2015, la presunción, como todos sabemos, es “iuris tantum”, y admite prueba en contrario. A su vez, el artículo 156.4 b) LGSS excluye de la calificación como accidente de trabajo “los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado”. Y ese es el reproche que recibe para nuestro TS la actuación del trabajador en este caso. Así lo afirma en el último fundamento jurídico, señalando que existe “proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud; la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión”. Y finaliza, para ratificar que aquella actuación fue temeraria, y que excluye que el trabajo sea factor desencadenante del infarto, que “quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo en grave riesgo su propia salud; desde luego, con ese modo de proceder aparece un hecho que, en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 LGSS.” Así, las cosas, quizás el tribunal se podía haber evitado la reflexión inicial sobre si los esfuerzos en la realización del trabajo de albañil fueron o no excesivos o intensos, porque lo verdaderamente relevante fue la actuación imprudente y temeraria del trabajador, no la calificación del esfuerzo realizado, que llevaría igualmente a la misma conclusión.

En fin, y como conclusión a la primara pregunta que efectúo, la respuesta es que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no ha rectificado su doctrina clásica sobre la presunción de laboralidad ante eventos cardíacos que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo, incluso con precedentes y manifestaciones previas de la enfermedad. Y lo que hace es resolver un supuesto concreto, en que prácticamente sin solución continuidad el trabajador es atendido y dirigido al Hospital con asistencia médica, que rechaza y desatiende, y acude pocas horas después a trabajar, por lo que se excluye la calificación como contingencia profesional, ante su actuación, calificada como imprudencia temeraria. Como señalaba el Magistrado De Castro Fernández, la presunción de laboralidad puede decaer por la naturaleza de la patología, o “bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal”. Y eso es lo que ha ocurrido, menos mal.

Briefs AEDTSS, 16, 2025

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