Despido colectivo, deber de negociar el convenio colectivo y tutela de la libertad sindical. A propósito de la STS 761/2025, de 10 de septiembre

Published by Jose Maria Goerlich Peset on

Despido colectivo, deber de negociar el convenio colectivo y tutela de la libertad sindical. A propósito de la STS 761/2025, de 10 de septiembre

JOSÉ MARÍA GOERLICH PESET 
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social 
Universitat de València

La STS 761/2025, de 10 de septiembre, resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la decisión de un TSJ que había declarado ajustado a derecho un despido colectivo. Las objeciones a la legitimidad de este suscitadas por la organización recurrente se refieren en su mayor parte a temas analizados con anterioridad que la sala afronta por caminos transitados. Existe, sin embargo, una cuestión que no ha sido tan frecuentada en la jurisprudencia anterior: la valoración de la iniciativa empresarial de promover el despido colectivo desde la perspectiva de la integridad de los derechos fundamentales. Es a este tema al que dedicaré las breves reflexiones que siguen.

En el proceso de instancia, y también en casación, se cuestiona el despido colectivo en cuanto «medida reactiva y directamente motivada por el ejercicio del derecho a la Libertad Sindical, en su vertiente a la negociación colectiva, consistente en solicitar la apertura de ámbito de negociación de convenio colectivo propio» (fundamento 11º). En este terreno, la argumentación de los, primero, demandantes y, luego, recurrentes se fundamenta en que «en el mes de mayo de 2024, la RLT solicitó a la empresa la negociación de un nuevo convenio colectivo y la empresa, en fecha 05/07/2024, notificó la intención de iniciar los trámites de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de todos los contratos». Lógicamente, «la proximidad cronológica de estos acontecimientos» constituiría «un indicio de que la decisión empresarial pudo estar conectada con el ejercicio por parte de los sindicatos de su derecho a la negociación colectiva, que forma parte a su vez del derecho a la libertad sindical».

La idea de que un despido colectivo, como cualquier otra decisión empresarial, puede funcionar como una retorsión frente al ejercicio de los derechos fundamentales por parte del personal o de quienes los representan no es, por supuesto, novedosa. Tras el establecimiento del control judicial de los despidos colectivos por la reforma de 2012, fue afirmada tempranamente por la STS de 18 de julio de 2014, rec. 11/2013, en un caso en que, tras haberse convocado huelga contra un procedimiento de despido colectivo parcial y modificaciones sustanciales, se inicia uno nuevo que conduce al cierre de los centros en los que se había convocado. Un supuesto parecido fue resuelto en el mismo sentido por las sentencias de 23 de febrero de 2015, rec. 255/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 124/2014. Finalmente, la STS 683/2020, de 17 de julio, llegó a esta misma conclusión ante un ERTE iniciado por la empresa inmediatamente después de la convocatoria de una huelga contra la aplicación empresarial del régimen entonces vigente de la ultraactividad. La cuestión es entonces saber si esta interpretación puede extenderse a un despido colectivo iniciado en la «proximidad cronológica» de la solicitud de negociación de un nuevo convenio colectivo por parte de la representación del personal.

La sentencia a la que se dedica este Brief, así como la dictada en la instancia, no descartan que, en abstracto, ello pueda ocurrir. Pero excluyen que en el supuesto concreto se haya producido vulneración de los derechos fundamentales. La primera idea se desprende de la aplicación de las reglas sobre alegación y carga de la prueba propias de la tutela de los derechos fundamentales (cfr. arts. 96.1 y 181.2 LRJS). De este modo, resulta decisivo la acreditación por la empresa de que la decisión de iniciar el procedimiento estaba «totalmente desconectada del ejercicio del derecho a la libertad sindical». Pero es posible, en segundo lugar, alcanzar esta conclusión sobre la base de que «no estamos ante la negociación de un convenio colectivo ya vencido» ya que la demandada no tenía convenio propio sino que aplicaba el del sector. En este contexto, «la negociación de un convenio colectivo propio en circunstancias tales como las acreditadas, en las que la situación de pérdida de facturación de su principal y casi exclusivo cliente se venía produciendo desde el año 2023, como reconoce la propia parte actora, justifica la negativa». Esta, en definitiva, encontraba fundamento «en la ausencia de viabilidad de la propia empresa y, por tanto, en la ausencia de necesidad real de iniciar la negociación de un instrumento normativo que, presumiblemente, no iba a servir para su objetivo, esto es, regular las relaciones laborales de los trabajadores» pues, a la postre, aquella cesó en su actividad.

Las breves consideraciones que se dedican a desestimar esta alegación permiten hacer algunas igualmente breves reflexiones. De entrada, acaso la forma en que se descarta la existencia de deber de negociar es en exceso taxativa y poco adecuada a los matices de la jurisprudencia previa. Es verdad que la (enrevesada) literalidad del art. 89.1 ET puede conducir a la idea de que la obligación legal solo aparece en unidades previamente constituidas y con la finalidad de revisar el convenio anterior (cfr. STS de 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007). Pero también es cierto que, sobre la base de la remisión que el precepto hace a “lo establecido en los artículos 83 y 84”, el deber podría surgir en otros casos (por ejemplo, cuando los convenios preexistentes no cubren toda la unidad: STS de 3 de mayo de 2000, rec. 2024/1999). Esto me hace pensar que tal vez la causa real del rechazo de la ilicitud de la conducta de la empresa demandada es la poca razonabilidad que tiene afrontar la negociación de un convenio propio en el contexto de crisis en el que se movía.

En este nuevo terreno de reflexión, diría que la sentencia que se comenta es novedosa. Y ello, en dos sentidos diferentes. En primer término, parece ampliarse el espectro de las causas «legal o convencionalmente» establecidas que permiten el rechazo de la apertura de negociaciones. La interpretación jurisprudencial ha tendido a encontrarlas en el terreno del procedimiento negociador –sobre todo, requisitos de legitimación (cfr., con detalle, STS 386/2025, de 7 de mayo)– o en el de la estructura de negociación –por ejemplo, si se ha previsto la desaparición de unidades inferiores y su absorción en una más amplia (SSTS de 3 de junio de 1999, rec. 3525/1998, y de 9 de febrero de 2010, rec. 112/2009)–. Se han rechazado, por el contrario, otro tipo de argumentos empresariales. Las entidades del sector público no pueden dejar de iniciar las negociaciones sobre la base de las restricciones presupuestarias vigentes: estas podrán limitar los contenidos sobre los que se negocia pero no facultan para rechazar el proceso de revisión del convenio (STS de 14 de marzo de 2006, rec. 99/2005). Con mucha mayor razón, se ha descartado que sea causa para negarse a negociar la mera conveniencia empresarial. En el ámbito del sector público, la STS de 14 diciembre de 2010, rec. 60/2010, ha excluido que una Administración pueda ampararse en la necesidad de completar un proceso de funcionarización del personal que se encontraba en marcha; y en el ámbito del sector privado, la SAN 152/2012, de 29 de noviembre, que una empresa pueda argüir la situación de crisis generalizada existente en el país.

En cuanto al segundo, se advierte una clara diferencia entre el pronunciamiento que se comenta y los precedentes que han abordado el conflicto entre las facultades de reestructuración empresariales y los derechos colectivos. En estos, la sala sentenciadora se ha mostrado sumamente reticente a la valoración de la causa en la que se basaba el despido colectivo como justificación de la conducta empresarial: las consideraciones de la citada STS 683/2020, de 17 de julio, son muy ilustrativas de ello. Sin embargo, la que hemos comentado acepta su razonabilidad para excluir la vulneración de la libertad sindical. Diría que ello se debe a la propia conducta que se reputa contraria a esta. No me parece que rechazar la negociación de un convenio, incluso si fuese exigible la obligación legal de negociar, tenga como circunstancia generadora del panorama indiciario la misma trascendencia que las escaladas en la «agresividad» de las medidas de reestructuración empresarial que se habían resuelto hasta ahora.

No se trata solo de que en los casos en los que se produce la indicada escalada la prueba de causa del despido o medida de que se trate no parece suficiente para destruir el panorama indiciario. Por supuesto, su acreditación solo justificaría las medidas inicialmente previstas; pero en si misma nada diría de la existencia de razones ajenas a la lesión del derecho fundamental derivada del incremento de su alcance cuantitativo o cualitativo. Pero, a mi juicio, hay algo más, vinculado a la propia naturaleza y contenido del deber de negociar que hacen difícil que el rechazo de la apertura de las negociaciones, incluso si fuera exigible, pueda convertirse en indicio de la lesión de la libertad sindical en circunstancias como las descritas. En este terreno, me permito recordar que el procedimiento de despido colectivo impone la apertura de un período de consultas, en el que ambas partes han de negociar de buena (art. 51.2 ET). Los temas que pueden ser abordados en él son, como es sabido, muy variados e incluyen, desde luego, la posibilidad de renegociar las condiciones de trabajo existentes (cfr. art. 8 Reglamento de procedimiento de despido colectivo). Entiendo, en este sentido, que el rechazo de la iniciativa negociadora no tendrá, como regla general, entidad suficiente como para ser considerado indicio de la lesión de la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.

CITA: GOERLICH PESET, JOSÉ MARÍA, “Despido colectivo, deber de negociar el convenio colectivo y tutela de la libertad sindical. A propósito de la STS 761/2025, de 10 de septiembre”, Briefs AEDTSS, número 111, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, año 2025.

Briefs AEDTSS, nº 111, 2025

Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador para recordar tu decisión sobre el uso de cookies y no preguntártela cada vez que visitas esta web, así como para obtener estadísticas anónimas acerca del número de visitas a la web, páginas más vistas, etc.

Para más información al respecto puedes revisar nuestras páginas: Política de privacidad y Política de cookies