Desajustes en la configuración de un sistema único de formación profesional: examen de la STC 82/2025, de 26 de marzo

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Ferrán Camas Roda

Desajustes en la configuración de un sistema único de formación profesional: examen de la STC 82/2025, de 26 de marzo

FERRAN CAMAS RODA
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat de Girona

El diseño del sistema de formación profesional que se inició la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, que se ha de recordar tiene como objetivo la constitución y ordenación de un sistema “único” de formación profesional, ha ido completándose con varias normativas de calado, entre las que deben destacarse el reglamento que desarrolla dicha legislación orgánica, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, creada con el intento de reforzar aquella unicidad buscada por la Ley Orgánica 3/2022 y por tanto lograr la integración de la formación del sistema educativo y de la formación en el trabajo.

Es justamente el Real Decreto 659/2023 el que es objeto de examen por el Tribunal Constitucional en su sentencia 82/2025, de 26 de marzo, derivada del conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña. Conforme a la demanda de la Generalidad, los preceptos del Real Decreto 659/2023 que se recurren, encuadrados según dicho escrito en materia de formación profesional inicial o reglada, vulnerarían las competencias de la comunidad autónoma en materia de educación (arts. 131 y 172 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). En consecuencia, el canon de constitucionalidad que filtrará la constitucionalidad o no de la regulación impugnada se ancla en la falta de habilitación legal suficiente de los preceptos reglamentarios, así como en la extralimitación de su contenido al no dejar margen de desarrollo normativo autonómico en el ámbito de la educación.

En todo caso, desde la propia demanda la Generalitat de Catalunya ya utiliza una terminología, la de centrar su recurso ante una regulación sobre formación profesional inicial o reglada, que si atendemos al espíritu del bloque de legislación de formación profesional ya resultaría desfasada. Debe recordarse que conforme a la configuración que lanza la LO 3/2022 las ofertas de formación profesional estructuran en una doble escala de Grados y de Niveles de competencia, básicamente en cinco grados ascendentes A, B, C, D y E.

No obstante, al configurar el marco en la que debe basarse su resolución, es el propio Tribunal Constitucional el que recoge el guante sobre las nociones de formación inicial o reglada, ya que reconoce que el conflicto que se le hace llegar es de naturaleza competencial pues se basa en la vulneración de las competencias autonómicas en relación “con la formación profesional del sistema educativo”. Para enmarcar esa afirmación, el TC expresa que de los cinco grados que configuran el sistema de formación profesional, hay algunos de ellos (los identificados con las letras A a C) que se relacionan directamente con la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías, mientras que los otros dos, identificados con las letras D y E, se refieren específicamente a las ofertas de formación profesional en el ámbito propio del sistema educativo. En este sentido, el TC enmarca el recurso sobre diversos preceptos del Real Decreto 659/2023 que atañen al Grado D (ciclos formativos) y al grado E (Cursos de especialización), conforme a lo dispuesto en el art. 51 y ss. LO 3/2022.

De la lectura de esos considerandos podría interpretarse una separación entre la realización de los Grados A, B y C por un lado (que no corresponderían al sistema educativo de formación profesional), y los Grados D y E, que si lo serían, lo que a su vez, podría llevar a englobar los primeros en una esfera laboral y los segundos en otra estrictamente educativa. De entenderse así, considero que se estaría produciendo un decalaje con respecto a lo deseado por la normativa orgánica de formación profesional, que busca unificar en un solo sistema de formación profesional cualquier oferta formativa. Se ha de confirmar que esta cuestión de la configuración del sistema de formación profesional tiene múltiples aristas, por ejemplo, el hecho de diferenciar entre la pertenencia de una oferta (un grado) de formación profesional al “sistema educativo” (entendiendo por tal los ciclos formativos) con respecto a otras ofertas que pueden realizarse al margen de él (por ejemplo, los Grados A, B o C). Ahora bien, las importantes competencias que sobre cualquier oferta de formación profesional (del Grado A al E) tienen orgánicamente las autoridades educativas (en concreto el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte), empezando por el diseño y gestión de aquellas ofertas, ámbito en el que dicho Ministerio dispone de la capacidad de decidir la incorporación de nuevas ofertas al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación, y siguiendo por la tendencia legislativa de dejar en el ámbito de educación el reconocimiento de los certificados profesionales, de competencia o los títulos obtenidos tras la realización de los correspondientes Grados de formación profesional deberían ser razones de peso para asentar en el régimen educativo la óptica sobre el conjunto de estas cuestiones (y no solo centrarlas en los grados D y el E). Por decirlo metafóricamente, la OPA que el ámbito de la Educación estaría actuando respecto de la formación profesional, debería también llevar a extrapolar su régimen competencial al conjunto de ofertas de formación profesional que den lugar a uno de los certificados que regula la Ley 3/2022 ante su superación.

En definitiva, para encuadrar el proceso constitucional de reparto competencial que se le somete a examen, el TC parte de unas consideraciones consistentes en el que el conflicto se centra en formación profesional del sistema educativo, lo que ampara que sea desde la  materia constitucional de educación que deba resolverse, cuando la separación entre ofertas de formación profesional no debiera mantener esa línea de separación entre las propias de la educación y otras de carácter laboral; a mi modo de ver, ambas se han unificado con un condimento básicamente educativo.

Dicho ello, solo finalizar constatando que el TC estima parcialmente la demanda de la Generalidad de Cataluña y declara nulos algunos de los preceptos del Real Decreto 659/2023 básicamente por la falta de habilitación legal incurrida por la norma al regular aspectos como la duración de módulos profesionales de los programas formativos del Grado D; los requisitos relativos a la documentación a presentar en las solicitudes de Formación Dual para proceder a la asignación del alumnado para las estancias en empresas; sobre competencias de los equipos docentes del sistema de formación profesional; o respecto de la obligación imputada a centros privado no sostenido con fondos públicos de comunicar a las autoridades públicas competentes la realización de acciones formativas.

Briefs AEDTSS, 45, 2025

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