De “mínimo” a “adecuado”: ¿No hay razones de lege data comunitaria para un “salario interprofesional negocial autonómico”?
Published by Cristóbal Molina Navarrete on

De “mínimo” a “adecuado”: ¿No hay razones de lege data comunitaria para un “salario interprofesional negocial autonómico”?
CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad de Jaén
- A nuestro maestro, el añorado profesor Vida Soria, le gustaba explicar(nos), y escribió alguna vez, que pese a la mala prensa de “lo clásico”, realmente no debía tener una connotación negativa. Al contrario, lo “clásico” se opondría “a lo viejo”, a lo que se presenta como puramente “tradicional”, en modo alguno a “lo nuevo”, si acaso también a “lo moderno”, porque lo clásico sería aquello que, por su constante vitalidad, siempre exige regresar a una reflexión, para evidenciar su evolución, dando a conocer aspectos nuevos, conforme a las realidades cambiadas de cada tiempo y a la nueva conciencia sociocultural del momento en que debe regir. En cambio, “lo moderno” (más todavía si posmoderno) pudiera esconder más un regreso de visiones antiguas, que ahora cabría incluso denominar como “vintage”. Lo clásico, por tanto, exigía del jurista en general, y del trabajo en particular, un notable esfuerzo de repensar lo sabido hasta ese momento, de someter a prueba las pautas convencionalmente establecidas, para que la institución jurídico-social clásica, en nuestro caso, siga manteniendo su vitalidad. Algo similar cabría decir del “eterno retorno” nietzscheano. ¿A cuento de qué viene esta reflexión?
A mi entender, es pertinente para entender la posición hermenéutica que aquí pretendo defender, sucintamente, por necesidades del guion, respecto de los debates que se están forjando a raíz de recientes decisiones judiciales e inminentes reformas normativas, en torno a una de las instituciones más clásicas de nuestra rama jurídica: las garantías de suficiencia del salario como condición básica de una existencia digna de la persona en una sociedad del trabajo decente (estándar de la OIT). La “tradición jurídico-social” al respecto nos había habituado a un primer convencionalismo. En un Derecho “jacobino” como el español, a diferencia, por ejemplo, del mundo anglosajón o también de Italia, la garantía de suficiencia ex art. 35 CE (y del art. 4.1 de la Carta Social Europea) era misión (casi) exclusiva de la institución, clásica por antonomasia, del “salario mínimo interprofesional legal” (SMI) ex art. 27 ET. Al poder ejecutivo, pues, correspondía, sin más condicionante que el trámite de consulta previa con los interlocutores sociales, fijar discrecionalmente su cuantía, incluso congelarla, si así lo tenía a bien por las circunstancias del momento, sin más control judicial (principio de oportunidad).
- Sin embargo, hoy las cosas, por atendibles razones normativas multinivel, de innovación conceptual y socioculturales, están cambiadas (norma y hecho), y la ciencia jurídica, en su papel de crítica constructiva, debe contribuir a comprender y acompañar el cambio, más que a resistirlo, desde la salvaguarda de sus tradicionalismos, como si de una verdad natural se tratara, cuando no son sino estrictos convencionalismos, que no cabe mantener o conservar inmutables, si queremos estar a la altura de nuestro tiempo. En primer lugar, y dejando ahora la polémica, ya tratada, de su valor interpretativo, la norma reglamentaria de desarrollo del art. 27 ET ya ha asumido que el horizonte para la subida del SMI legal debe ser la marcada por el Comité Europeo de Derechos Sociales CEDS), que ni la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre sobre unos salarios mínimos “adecuados” en la UE ni menos la STJUE 1 de noviembre de 2025, C—19/23 cuestionan, más bien alientan. Cosa diferente es que no lo proponen como única referencia.
En segundo lugar, y aunque suele pasar más desapercibido, la reforma laboral de 2021, de la que cumplimos 5 años, quiso, aunque la técnica legislativa no fue la mejor, sin duda, que el “suelo mínimo salarial profesional” fue el convenio de sector, incluso si resultaba anterior, y no el del convenio de empresa, como había sucedido desde la reforma de 2012, ya se tratara de un convenio de empresa posterior o anterior al de sector. De ahí, que privara de esta prerrogativa a este tipo de unidades de proximidad para, a fin de evitar cualquier desviación de competencia desleal (dumping social), darla al convenio sectorial, en línea con la garantía de “salario mínimo convenio sectorial” que rige la legislación de contratación del sector público. A mi juicio, una infravaloración de este notable cambio de técnica y política jurídica, una defectuosa técnica legislativa, en buena medida confusa con normas intertemporales, una poco cuidada interpretación de la Sala IV del TS y un exceso apego a la regla tradicional del prior tempore ex art. 84 ET (pese a que ha ido conocido más agujeros que un queso de gruyere), puede explicar el enorme revuelo ocasionado en la doctrina científica (también en autorizados sectores de la abogacía, de un signo y otro) a propósito de la STS 1281/2025, de 18 de diciembre.
Comentada por autorizadísimos colegas, como el profesor Vivero Serrano y la profesora Carolina Martínez no pretendo aquí incidir en ello. Participo de sus fundadas críticas por la debilidad argumental de la sentencia, no de su llamada a la revisión, bien en sede interpretativa (Carolina Martínez) bien en vía legislativa, una vez amainen los vientos huracanados que agitan el Parlamento (Juan Vivero). A mi juicio, el resultado final (una sentencia justa dictada con renglones torcidos de Derecho, según una visión ortodoxa de las -siempre laberínticas- reglas de concurrencia convencional ex art. 84 ET) no sería un mero accidente interpretativo, un “mal día en la Sala”, sino que se enmarca en un contexto urgido de revisiones o relecturas amplias de las posiciones tradicionales para garantizar lo que ahora exige el Derecho Social de la UE: “adecuación” del salario a su función de sostenimiento de una vida humana digna comprometerse el conjunto de fuentes del sistema jurídico, liberándose de ciertos corsés interpretativos.
- En este renovado escenario por el Derecho de la UE, en tercer lugar, me parece necesario ubicar otra polémica que se está fraguando y que en breve saltará a las tribunas científicas y judiciales, como es la propuesta ministerial de neutralizar, por vía reglamentaria, la aplicación, en la práctica, de la técnica de la absorción y compensación (otro enigma del derecho social del trabajo) ex art. 26.5 ET (en relación con el art. 27.1 ET). El Ministerio de Trabajo prevé 2 reglamentos, uno para el SMI legal (pauta clásica), otro de transposición de la Directiva (pauta innovadora). Cerrada la consulta pública para tramitar este Real Decreto nuevo, lo más llamativo está en la previsión de prohibir por reglamento lo que, se dice, está permitido por ley. En consecuencia, desde el elemental principio de jerarquía normativa se trataría de una medida carne de cañón para un recurso contencioso-administrativo, de nulidad y, se dice, estaría “ganado”.
No es esta la cuestión que tengo interés en tratar aquí con detalle. Solo me sirve para contextualizar cómo lo “clásico salarial” está cambiando, algo nuevo emerge, como siempre, con más resistencias de lo convencional-jurídico que expectativas de triunfo de lo nuevo. Ahora bien, por imperativo legislativo y jurisprudencial, la solución deberá hacer las cuentas con la novedosa garantía de “adecuado” del SMI que hace la Directiva. No cualquier cuantía que respete formalmente el umbral numérico es adecuada para el SMI legal, porque ha de garantizarse el efecto útil de la Directiva. Un efecto útil que, con aval jurisprudencial, anclada en lo tradicional (más que en lo clásico), ha sido erosionado por el juego de las cláusulas de absorción y compensación. Por lo tanto, el desarrollo reglamentario no vendría a derogar la ley, que no puede, lo sabe el Ministerio, sino a garantizar la efectividad de la función del SMI, que no puede ser simbólica o nominal.
- Y llego así, al final, prácticamente de mi aportación, iniciando la referencia a lo que realmente quería contar. Pero, “lo primero siempre es antes” y el contexto de cambio debe presidir el pretexto. En efecto, la STSJPV 276/2026, 30 de enero, resuelta desde el saber jurídico-laboral más ortodoxo o convencional (no hay lugar en el Derecho español ni para el deber de negociar salarios mínimos autonómicos interprofesionales) reabre el debate sobre la garantía de adecuación del SMI. No desde la competencia legal-estatal, lo clásico, sino desde la competencia autonómica para autorregular colectivamente sus hechos sociales y económicos diferenciales retributivos, en línea con la reforma del art. 84.3 ET (RDL 2/2024). En unos casos, a modo de la Divina Comedia, recomiendan no albergar esperanza de revocación por el TS (“lo tienen bastante difícil”, dice el ilustre profesor E. Rojo) otros son más optimistas, a partir de una hermenéutica alternativa, la del sistema multinivel que representaría el art. 4.1 CSE, como el profesor Francisco Arrieta. Eso sí, remite a una reclamación colectiva al CEDS que evoca el “tan lago me lo fiais” de clásica obra teatral del “Burlador de Sevilla y convidado de piedra”.
Como al “porquero de Agamenón” en las célebres palabras de Juan de Mairena, de D. Antonio Machado, ninguna de las posiciones me convence. Ni el pesimista augurio, porque no se tiene en cuenta los nuevos datos normativos y culturales, ni la solución dilatoria ante el CEDS, porque me parece disfuncional y una falsa huida adelante.
Hasta el momento, ningún analista ha tenido en cuenta este juicio de adecuación exigido por el nuevo Derecho social de la UE a los salarios mínimos para cumplir con su función, diferenciándose, naturalmente, entre los SMI legales, que tienen su finalidad y los SMI negociados, que tienen otra, diferente, pero complementaria para adecuarse a las necesidades de las personas trabajadoras, en sus varios contextos, socioeconómicos y territoriales. Los segundos deben llegar adonde no alcanzan, o por su cuantía (mínima) o por sus limitaciones legales (la igualdad de la ciudadanía española en todo el territorio debe garantizarse uniformemente) los SMI legales. Para ello, se han de respetar ciertas condiciones de justificación (constatación de hechos territoriales diferenciales a efectos de SMI negociales) y de ámbito aplicativo, pues un SMI negociado no puede cubrir a colectivos -ej. empleadas de hogar- fuera de su representatividad (principio clásico de la correspondencia), como las empleadas de hogar (confusión no bien resuelta).
Lleva razón, a mi juicio, la sala vasca cuando no cae en la disquisición nominalista (la llama semántica) y califica el acuerdo como interprofesional autonómico negociado (FJ Quinto). Ahora bien, para ser válido y eficaz el deber de negociarlo no puede aplicarse a “todas las personas trabajadoras de la CPV”, solo a las cubiertas por los diferentes convenios sectoriales, para que garantice una base representativa suficiente. Pero, a mi juicio, incurre en un salto lógico, injustificado, cuando asume que el mejor modo de fijar los salarios es la autorregulación, pero cercena la posibilidad a los convenios colectivos intersectoriales (se supone que no solo autonómicos, sino estatales) de establecer un plus retributivo interprofesional o intersectorial a través de acuerdos para materias concretas, cuando no hay ninguna prohibición legal, ni expresa ni tácita. Siempre, claro está, lo que aparece confuso en la sentencia, no se mezclen ambas figuras, como hace la sala vasca, centrándose más en los “efectos indirectos” que en los directos.
Debo terminar, por ahora. No creo ignorar la enorme carga política de este tema. También comprendo a quien razone que se abre a un “fraude convencional autonómico” al art. 27 ET, como a quien ve una audaz vía de progreso hacia marcos autonó6micos de relaciones laborales. Pero lo que me interesa resaltar es la necesidad de huir de soluciones fáciles, apriorísticas, por convencionales y prefabricadas. La irrupción de una nueva garantía de los SMI, legales y convencionales, la adecuación, con sello de la UE (aquí lo relevante de la doctrina del CEDS es su proposición de un entendimiento de las garantías de efectividad como reales, no simbólicas, teóricas, pero nada más), supone una nueva pauta jurídico-normativa y científico-cultural que no debería infravalorarse, ni en el debate científico-social ni cuando la Sala IV resuelva el recurso. Veremos.
Antes de cerrar esta aportación, me gustaría dedicarlo a un mecenas del Derecho del Trabajo, a la usanza clásica, que nos ha dejado, Roque de las Heras, fundador del CEF y alma de la RTSS-CEF. Hombre de empresa, justo y de sonrisa permanente. DEP
CITA: MOLINA NAVARRETE, CRISTÓBAL, “De “mínimo” a “adecuado”: ¿No hay razones de lege data comunitaria para un “salario interprofesional negocial autonómico”?”, Briefs AEDTSS, número 15, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.
Briefs AEDTSS, nº 15, 2026