Cuestiones laborales en torno a la regulación de las figuras de los agentes forestales y medioambientales y los bomberos forestales
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Cuestiones laborales en torno a la regulación de las figuras de los agentes forestales y medioambientales y los bomberos forestales
ROBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de León
El pasado 9 de noviembre de 2024, el Boletín Oficial del Estado ha publicado sendas leyes en las cuales viene a tratar de ofrecer una regulación básica para dos categorías profesionales claves en la protección y salvaguarda del medio ambiente y la prevención y lucha contra los incendios forestales. Se trata de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales y la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales.
El objetivo común de ambas es, ante la disparidad de regímenes jurídicos, grados de reconocimiento y formas de contratación existente entre las diferentes Administraciones Públicas (no se olvide que se trata de materias en las cuales se mezclan competencias exclusivas del Estado con otras en las cuáles la cuestión se encuentra descentralizada pues las Comunidades Autónomas han asumido competencias en sus respectivos estatutos de autonomía), tanto establecer un reconocimiento expreso del papel fundamental que los agentes forestales y medioambientales y los bomberos forestales juegan en la preservación y defensa del medio natural como ordenar un marco regulatorio común de aplicación en todo el territorio del Estado con independencia de la Administración a la que se encuentren adscrita los diferentes colectivos. Eso sí, el grado de intervención de la Ley parece más intenso en el caso de los bomberos forestales, en tanto en cuanto se trata de una figura para la que no existía, hasta el momento, una norma explícita garante de sus derechos y deberes, a salvo su reconocimiento en el Catálogo Nacional de Ocupaciones, viniendo a positivizar una figura necesitada de un marco normativo específico, mientras que los agentes medioambientales ya contaban con una regulación más acabada a nivel territorial, si bien la misma es heterogénea, tanto en las funciones como en las facultades reconocidas.
Antes de entrar a reseñar los principales aspectos laborales y de protección social reconocidos en ambas normas resulta necesario realizar dos matizaciones previas: la primera es que las dos leyes han tratado en su Exposición de Motivos y a lo largo del texto de justificar con cierto detalle la competencia del Estado para ordenar ambas categorías profesionales, tratando de evitar así posibles conflictos de competencias; en segundo lugar, recogen previsiones de naturaleza genérica ofreciendo una serie de principios básicos, de manera que muchas de sus previsiones necesitan de un desarrollo posterior por la Administración que tenga asignada la competencia al respecto o se remiten a otras normas.
Centrando el foco en los aspectos laborales y de Seguridad Social cabe señalar como aspectos más relevantes los siguientes por su carácter transversal en ambos textos:
1.- La seguridad y salud en el trabajo, de manera que, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general sobre prevención de riesgos laborales (aplicable en toda su extensión a los bomberos forestales, art. 7 Ley 5/2024, a salvo las adaptaciones oportunas), se podrán desarrollar estudios, evaluaciones, planes y programas específicos a fin de garantizar una protección eficaz de los agentes medioambientales, a quienes se proporcionarán los equipos de protección necesarios para salvaguardar su bienestar estableciendo su uso como obligatorio (art. 10 Ley 4/2024); a tal fin, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá elaborar en el plazo de un año una serie de Directrices a fin de identificar y gestionar los peligros específicos de este colectivo, aplicando una perspectiva de género en tal cometido (disp. final segunda Ley 4/2024) o el Gobierno una norma reglamentaria específica sobre prevención para los bomberos forestales (disp. final primera Ley 5/2024).
2.- Formación, con la implementación de cursos específicos sobre las funciones a realizar por los agentes medioambientales en especial a fin de evitar situaciones de riesgo y resolución de conflictos, en particular para el personal de nuevo ingreso (art. 13 Ley 4/2024). Por otra parte, para los bomberos forestales se establecerán procedimientos de acreditación de competencias profesionales y una formación asociada a dicho perfil de carácter reglado, teórico, físico y práctico (art. 6 Ley 5/2024).
3.- Igualdad de género, asegurando el cumplimiento de la normativa sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres y obligando a las Administraciones Públicas competentes a elaborar en el plazo de un año un plan específico de igualdad en el que se haga una evaluación y realicen propuestas sobre medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, nuevamente con perspectiva de género (art. 14 Ley 4/2024). Una previsión similar se establece para los bomberos forestales, promoviendo la perspectiva de género en las medidas de seguridad y salud laborales, en los EPIs y en la uniformidad (art. 11 Ley 5/2024).
4.- Seguridad Social, se reconoce la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación para los agentes medioambientales, de manera que el gobierno dispone de un plazo de tres meses para dictar un Real Decreto regulador de esta materia (disp. adicional tercera Ley 4/2024). En el caso de los bomberos forestales, se aplicarán las normas sobre jubilación aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, y se faculta al gobierno para adoptar medidas para la concesión de coeficientes reductores por labores de vigilancia y de extinción de incendios para este personal (disp. adicional cuarta Ley 5/2024).
5.- En esa mayor intervención normativa reseñada con anterioridad, la Ley 5/2024 recoge una serie de previsiones particulares para los bomberos forestales: necesidad de que las administraciones establezcan clasificaciones profesionales conforme a las competencias y formación propias del colectivo (art. 4); reconocimiento en sus retribuciones complementarias de complementos por peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y riesgos psíco-físicos vinculados al estrés (art. 8); posibilidad de establecer jornadas especiales de trabajo dadas las características de las funciones a realizar (art. 9); en fin, subrogación de trabajadores en caso de sucesión empresarial tanto si se produce un cambio en la titularidad pública del servicio, una privatización del mismo, una sucesión de contratas o una reversión en este último caso como personal laboral a extinguir (art. 10).
En definitiva, el reconocimiento expreso en la ley de la labor desempeñada por ambos colectivos ha de ser alabado y más todavía en el caso de los bomberos forestales por la ausencia de regulación previa, pero bien es cierto que la norma presenta un carácter demasiado abstracto e inacabado, dejando en manos de posteriores desarrollos la concreción de la práctica totalidad de los derechos y deberes reconocidos en su seno.
Briefs AEDTSS, 97, 2024