Cuando más duelen los riesgos psicosociales ¿la justicia canaria hace doblar las campanas por su prevención primaria?
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Cuando más duelen los riesgos psicosociales ¿la justicia canaria hace doblar las campanas por su prevención primaria?
CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Jaén
1. Acabamos de salir de la mayor festividad cristiana (Pascua de Resurrección), bajo cuyo gran colorido y sonoridad, al menos en Andalucía, se proyecta una historia de pasión, muerte y resurrección de Jesucristo, según el relato evangélico canónico. La Pascua, etimológicamente refiere a la acción de festejar un tránsito, un cambio. Pero una vez tornados a la realidad diaria algunos de los datos de actualidad sociolaboral no ofrecen motivo para festejar, más bien para lo contrario. Lo peor de las inobservancias de las normas laborales, a raíz del sacrificio de la inversión en prevención de riesgos por el mantenimiento de los rendimientos económicos o su elevación, se ha traducido en una alta cifra de muertes de personas a causa del trabajo. Nada menos que un 10,4% más que el año anterior (la cifra total es de 796 personas muertas en accidente laboral), reconociéndose, al tiempo, que 1 de cada 4 accidentes de trabajo (36%, concretamente) sucedieron en ausencia de la debida evaluacion de riesgos laborales.
El dramatismo de esta persistente lacra social, recurrente en España, mucho más elevada que en el resto de las grandes economías de Europa, nos arroja a cada momento experiencias que alimentan esta tragedia sociolaboral, en cierta medida invisibilizada, o relativizada, en los últimos años. Algo más llamativo cuando conmemoramos el 30º aniversario de la LPRL. Piénsese en los 5 mineros muertos en aras, aparentemente, de lo que llaman “nueva minería”. Lo “viejo y peor” resurgiría entre “lo nuevo y prometido” como la gran esperanza del “progreso y desarrollo digital” (que necesita tierras raras).
2. Justamente, en este tiempo, Gobierno e interlocutores sociales están implicados en una reforma de nueva modernización legislativa del sistema normativo-preventivo de riesgos laborales, a fin de adecuarlo a las nuevas realidades socioeconómicas y a los nuevos enfoques de gestión de los factores y riesgos laborales (ej. género, edad, etc.). Ahora bien, en este proceso reformador, a nadie se le ha ocurrido, por lo que se conoce, poner en cuestión la necesidad y la eficacia de la evaluación de riesgos laborales, solo por la referida constatación, de facto, de que ni está extendida como se debe legalmente ni su existencia elimina los accidentes de trabajo (en 6 de cada 10 sí la había). Más bien, lo que se pone de manifiesto es la necesidad de reforzar las garantías de cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas en las empresas, especialmente en las de menor tamaño. Por la misma razón que a nadie en su sano juicio se le ocurriría cuestionar que se precisen más medidas de seguridad vial frente a los accidentes de tráfico, solo porque en los últimos años también ha crecido la mortalidad
En este escenario, ciertamente nada halagüeño, hallan una creciente pujanza los daños profesionales (accidentes y enfermedades) vinculados a los factores y riesgos de índole psicosocial (estrés, burnout, depresión, acoso y violencia -también en sus facetas digitales-, discriminación sistémica -por razón de género, edad, origen– etc.). Respecto de ellos, además, las evaluaciones de riesgos psicosociales y los instrumentos típicos de intervención (protocolos -de gestión de cualquier modalidad de violencia o acoso, de los conflictos psicosociales asociados a diferentes factores de riesgo, de desconexión digital, etc.-) tienen una menor presencia en las empresas respecto de los riesgos tradicionales, los de seguridad, e incluso de higiene. Por eso, se comprende perfectamente que, en el recordado proceso (en exceso ralentizado) reformador de la LPRL, se esté poniendo una especial atención a la salud mental en los entornos de trabajo y su relación con la gestión preventiva de los factores y riesgos psicosociales. Con ello se cumpliría y promovería, además, con lo comprometido social e institucionalmente en varios instrumentos de planificación concertada (Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 o el Plan de Acción para la prevención del suicidio 2025-2027).
3. Por eso, nos causa gran perplejidad, y desazón, el razonamiento jurídico y, aún más, el negativo mensaje social que subyace en, y lanza, el voto mayoritario establecido en la STSJ de Canarias/Las Palmas, Sala Social, de 28 de marzo de 2025 (rec 1185/2023. En esta decisión (que cuenta con un voto particular de su hoy presidenta) se razona que, (1) ni la ausencia de evaluación de riesgos psicosociales laborales ni (2) la inactivación del protocolo de acoso serían relevantes, en un escenario de (3) conflictividad laboral prolongada y que ha derivado, (4) tras 2 bajas por ansiedad, en una (5) incapacidad permanente absoluta profesional de un policía local del Ayuntamiento de Telde, tienen la menor relevancia jurídica a la hora de determinar la responsabilidad por daño para la empresa (también excluiría, aunque no es objeto del proceso, el recargo de prestaciones de seguridad social) pretendida en la demanda. Para rematar, se llega a firmar que “la evaluación de riesgos no puede considerarse como una medida preventiva en sí misma”.
Con un claro razonamiento sofista, la decisión mayoritaria parte de que, siendo democrática toda vivencia conflictiva en el seno de la relación laboral, si no se acredita por la persona trabajadora la ilegitimidad jurídico-laboral del conflicto que lo origina, la producción de un daño psíquico a raíz de esa situación no representaría sino tan solo la individual vivencia personal del mismo, una reacción individualizada de estrés laboral, pero sin transcendencia jurídico-preventiva alguna. Para transitar hacia esta calificación, a la persona trabajadora incumbiría “acreditar las conductas de conflicto injustificadas y desproporcionadas, que es lo que determina su ilegalidad”. Decimos que responde a un argumento puramente sofista, por tanto, errado, a mi juicio, porque sobre una premisa cierta (el conflicto, en sí, no es motivo de ilegalidad preventiva), llega a un razonamiento errado por completo y sobre un razonamiento no solo falaz, sino contrario a la ley a la más elementa razón jurídico-preventiva.
4. En efecto, la decisión mayoritaria de la sala social canaria, otrora en la vanguardia de la gestión preventiva de los riesgos psicosociales, junto con la sala vasca, no parece tener rubor alguno en normalizar socialmente el daño psíquico laboral (“el miedo, la ira, la tristeza, la angustia son “sentimientos normales de la vida”), dándole relevancia en el plano jurídico preventivo solo cuando “exceden de lo normal e ingresan en el territorio de lo patológico causados por el conflicto laboral, entonces se habrá identificado un riesgo y la empresa estará obligada a realizar la correspondiente valoración y, en su caso, a adoptar medidas preventivas”. El riesgo de daño psíquico sólo debe evaluarse, dejo hablar directamente a la decisión mayoritaria, cuando afecte “a un número significativo de trabajadores… La exigencia de adopción de medidas…no puede…exigir la supresión del propio conflicto…En el caso…, no hubo hostigamiento ni ilicitud en las decisiones del superior. Si de todo el procedimiento no resulta y el propio recurrente no acredita cuáles fueron las medidas que debían haberse adoptado para ello y no se adoptaron, entonces falta un elemento básico para establecer la relación causal entre el incumplimiento (falta de evaluación/planificación) y el daño”.
De tener razón la decisión mayoritaria, adiós al valor de la evaluación de riesgos psicosociales en sí, como medida preventiva que establece expresamente el art. 16 LPRL. Adiós a la consideración de los conflictos laborales, aún dentro del plano de la legalidad, como factor de riesgo psicosocial (es lo mismo que aceptar que la tensión derivada de los conflictos trabajo-familia más para las mujeres que para los hombres en las empresas carecen de tal significación si la empresa no incurre en ilegalidad manifiesta, o que una inadecuación relación interpersonal, o un conflicto de rol, o la ambigüedad de funciones, carece de valor como factor psicosocial, pese a ser factores que expresamente deben evaluarse según el art. 15 LPRL). Adiós a las reglas de distribución de la carga de la prueba de la responsabilidad por accidentes de trabajo ex art. 96.2 LRJS, que carga sobre la empresa la obligación de probar que puso todos los medios a su alcance para intentar prevenir o evitar el riesgo (no solo el daño psíquico -que no es lo mismo, pero la decisión mayoritaria incurre en esa confusión-), pues ahora corresponderá al trabajador.
5. Por fortuna, no todo está perdido y todavía hay margen para que la sala pueda rectificar lo antes posible esta deriva tan negativa, contraria a la ley y contraria a la razón preventiva. El voto particular, muy bien fundado, señala el camino correcto. Si no se ha hecho la evaluación de riesgos laborales, que se exige expresamente por el art. 16 LPRL, sino se han activado protocolos de gestión de ningún tipo de esta guisa de conflictos, en línea con lo que exige el Convenio 190 OIT, que prima una gestión psicosocial a la hora de gestionar toda situación de violencia laboral psicosocial, no solo si media acoso, ¿cómo es posible saber que la adopción de estos instrumentos debidos no hubieran sido relevantes, si no para evitar el riesgo, ni el daño, sí para reducirlo. Como afirma el voto particular, en el caso, se evidencia el más absoluto fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado, porque ni evaluó correctamente los riesgos ni hizo nada por evitar lo técnicamente evitable ni protegió frente a un riesgo detectable.
A mi juicio, esta doctrina debería ser carne de cañón sea del TS, a través del correspondiente recurso de unificación de doctrina, en la medida en que contradice de frente la posición de otras salas de suplicación social, como la vasca, pese a las dificultades de superar la barrera de la contradicción, sea del TC, en la medida en que un entendimiento de este tipo, tan restrictivo e irrazonable, sea dicho siempre con mi máximo respeto y absoluta admiración por el trabajo de quienes han dictado esta sentencia, de los arts. 16 LPRL y 96.2 LPRL contradicen abiertamente tanto el art. 24 como el art. 15 CE. La prevalencia de esta relectura constitucional sobre aplicaciones restrictivas de legalidad ordinaria encuentra recientes ejemplos, muy ilustrativos y que deberían alentar el correspondiente recurso de amparo en estos casos, como muestra la STC 28/2025, de 10 de febrero-(en este caso también la sala de suplicación valenciana hizo pasar una situación de acoso por otra de un conflicto “normal” en la policía local). En suma, es posible (incluso probable) que ninguna evaluación de riesgos psicosociales ni protocolo de gestión de la violencia y/o el acoso en el trabajo pueda evitar que tengan lugar estos riesgos y que se actualicen en daños psicofísicos, por lo mismo que nadie puede impedir un accidente de trabajo físico aun con una buena gestión preventiva. Pero lo que resulta absolutamente seguro es que, sin evaluación ni gestión preventiva alguna la probabilidad de riesgos y daños de este tipo se incrementan, y su eventual solución se reduce notablemente. Un Tribunal no debería desautorizar de este modo su exigibilidad legal y su razonable utilidad práctica. Confiemos en que sea solo rara avis.
Briefs AEDTSS, 43, 2025