Cuando despertó, el dinosaurio todavía estaba allí: diez consideraciones de urgencia sobre la STS relativa a la indemnización por despido
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Cuando despertó, el dinosaurio todavía estaba allí: diez consideraciones de urgencia sobre la STS relativa a la indemnización por despido
WILFREDO SANGUINETI RAYMOND
Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad de Salamanca
A la espera de la publicación de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a través de la cual se establece que la indemnización por despido improcedente prevista por el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada en vía judicial por otras cuantías que atiendan las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada, según se indica en el comunicado de prensa hecho público por el Poder Judicial, deseo compartir con mis colegas de la AEDTSS a través del presente BRIEF las siguientes diez consideraciones de urgencia:
- Puede comprenderse la resistencia de los operadores jurídicos e incluso de los órganos jurisdiccionales a aplicar unos criterios, como los mantenidos en las recientes decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), que de manera tan directa ponen en cuestión un elemento nuclear de nuestro ordenamiento jurídico-laboral, como es el relativo a la reparación que debe ofrecerse a los trabajadores frente al despido sin causa.
- Si bien el CEDS no es un tribunal, ni sus decisiones son sentencias, tampoco es posible considerar que estas son apenas dictámenes técnicos de carácter ilustrativo, cuya aplicación se encuentre sujeta a la discrecionalidad de los Estados, toda vez que se trata de la instancia encargada de evaluar jurídicamente si las disposiciones de la Carta Social Europea (CSE) han sido aplicadas satisfactoriamente por los mismos.
- Al ratificar la CSE revisada y su Protocolo de reclamaciones colectivas, España ha asumido el compromiso internacional de tener en cuenta y aplicar de buena fe tanto el contenido de la primera como las recomendaciones del CEDS sobre la manera de poner en práctica sus disposiciones.
- Las recientes decisiones del CEDS tienen por objeto examinar el ajuste de la legislación española al mandato contenido en el artículo 24 de la CSE, con particular atención al carácter “adecuado” de la indemnización frente al despido sin causa.
- Esta es una cuestión distinta de la relativa a determinación del carácter directamente aplicable o no del artículo 24 de la Carta. Este último no depende solo de la interpretación que haga el CEDS de los alcances de este artículo, así como de su cumplimiento por nuestra legislación, sino también de que su contenido recoja mandatos claros, precisos e incondicionales, no necesitados de un complemento normativo para su puesta en práctica. Así se desprende del artículo 30.1 de la Ley de Tratados, que sanciona la aplicabilidad general de los tratados internacionales ratificados por España “a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”.
- No es fácil admitir que el artículo 24 de la Carta recoja un mandato claro, preciso e incondicional que permita a los tribunales aplicar directamente su contenido, ya que no remite a un único mecanismo o sistema de fijación de la indemnización “adecuada”, siendo posibles varias opciones, criterios y parámetros para su determinación y no solamente uno. La dificultad no radica, pues, tanto en las decisiones del CEDS, como en la naturaleza del mandato del artículo 24, que no está en condiciones de ser aplicado directamente por los órganos jurisdiccionales.
- Lo anterior no significa que el artículo 24 sea una norma puramente “programática”, como da a entender la sentencia del Tribunal Supremo de acuerdo con lo indicado en el referido comunicado de prensa. Aunque genérica, la expresión “indemnización adecuada” posee un contenido susceptible de determinación jurídica, como de hecho han venido estableciendo desde hace tiempo de manera coincidente tanto la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT como el propio CEDS.
- Los criterios establecidos por ambas instancias de aplicación del Convenio 158 y la CSE son criterios que vinculan y deben ser tenidos en cuenta por España a la hora de regular la indemnización frente al despido sin causa. Cosa que, como ha determinado recientemente el CEDS, no ocurre ahora.
- Aunque el sistema español de protección frente al despido sin causa tiene ventajas, en particular su previsibilidad y sencillez, no cumple con ofrecer a los trabajadores, como apunta el CEDS, una reparación adecuada de sus consecuencias, dando lugar a situaciones desproporcionadas, como son las que han conducido a las reclamaciones judiciales que están en el origen de las controversias que terminan por precipitar el pronunciamiento del Tribunal Supremo, además de terminar por convertir en papel mojado en muchos casos la garantía de la estabilidad en el empleo.
- En tales condiciones, el problema de fondo persistirá hasta que sea frontalmente abordado. Nos terminará así por ocurrir lo que presagia Augusto Monterroso: “cuando despertó, el dinosaurio todavía estaba allí”.
CITA: W. SANGUINETI RAYMOND, “Cuando despertó, el dinosaurio todavía estaba allí: diez consideraciones de urgencia sobre la STS relativa a la indemnización por despido”, Briefs AEDTSS, número 82, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.
Briefs AEDTSS, nº 82, 2025