Confirmación jurisprudencial de la adecuación internacional de la indemnización tasada del despido improcedente

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Confirmación jurisprudencial de la adecuación internacional de la indemnización tasada del despido improcedente

JESÚS LAHERA FORTEZA
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid

Los tratados internacionales forman parte de nuestro ordenamiento (art.96 CE y art.23.3 Ley 25/2014) en los términos previstos por la propia norma internacional. Como declara el art. 30.1 de la Ley 25/2014, los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes. La prevalencia de la norma internacional sobre la interna (art. 31 Ley 25/2014) queda supeditada al propio tenor de cada precepto del tratado internacional, directamente aplicable o no según cada caso. En el ámbito específicamente laboral, los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o la Carta Social Europea (CSE), como cualquier norma internacional, se sujeta a este contraste que, en el control judicial, determina su alcance y relación con la norma interna.

La jurisprudencia de control judicial de convencionalidad, al analizar posibles conflictos entre normas nacionales e internacionales, se desenvuelve en esta doctrina general. El desplazamiento judicial de la norma nacional en conflicto, aplicando la norma internacional, se efectúa exclusivamente cuando el precepto internacional es directamente aplicable, sin remisión la legislación interna, y su contenido es claro, específico, determinado y cierto (STC 140/2018 y 87/2019 y, en el ámbito específicamente social, SSTS 28 y 29 Marzo 2022, en relación con preceptos de la CSE, y la más reciente STS 18 Noviembre 2024, en relación con la audiencia previa de despidos disciplinarios del art.7 tratado OIT 158). Esta jurisprudencia de la Sala IV del TS, sólida y jurídicamente bien fundamentada, se aplica, con ambos criterios, en cada caso de posible control judicial de convencionalidad de asuntos laborales y sociales.

La reciente STS 19 Diciembre 2024, Rec.2961/2023, en línea con esta fundamentada jurisprudencia, confirma la adecuación internacional de la indemnización legal tasada del despido improcedente del art. 56.1 ET en contraste con el art. 10 del tratado OIT 158, que se remite a la legislación nacional y no responde a las exigencias de claridad, especificidad, determinación y certidumbre de su contenido.

El analizado art.10 tratado OIT 158 declara lo siguiente: si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. El precepto se conecta con el art. 12 tratado OIT 158 que, con remisión a la legislación y prácticas nacionales, contempla indemnizaciones, que pueden ser fijadas por tiempo de servicios y salario, fondos con cotizaciones de los empresarios, prestaciones sociales de desempleo, y combinaciones de ambas, así como con el art. 1 tratado OIT 158, con nueva remisión interna. La Recomendación OIT nº 166 reitera estas remisiones a la legislación nacional en la cuantificación de la indemnización adecuada.

La STS 19 Diciembre 2024 constata el reiterado reenvío a la legislación nacional para determinar las consecuencias del despido injustificado y declara que “el término indemnización adecuada o reparación apropiada no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido”. En consecuencia, el art. 10 tratado OIT 158 “no precisa su contenido exacto” y queda condicionado “a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto”. En nuestro ordenamiento laboral, el art. 56.1 ET, establece las consecuencias del despido improcedente, con la regla general de elección empresarial entre “readmisión o indemnización tasada de 33 días salario/año con un máximo de 24 mensualidades”. La sala IV del TS, con enorme claridad, declara la adecuación del art. 56.1 ET al art. 10 tratado OIT 158 en conexión con los mencionados arts. 1 y 12 de la norma internacional. La indemnización tasada del art.56.1 ET “no está al margen de la disposición internacional” y atiende a “criterios objetivos de tiempo de servicios y salarios”, con un traslado procesal coherente al art.110.1 LJS y, en vía de ejecución de sentencia, el art.282.1 LJS, con una indemnización adicional tasada de “hasta 15 días salario/año con un máximo de 12 mensualidades ante readmisiones irregulares”. En conclusión, la indemnización legal tasada y topada en los despidos improcedentes de nuestro ordenamiento laboral NO se opone al art.10 tratado OIT 158.

Esta importante sentencia, que tiene un sustancial apoyo en la jurisprudencia constitucional que ya avaló el vigente art.56.1 ET (ATC 43/2014), diferencia el sistema indemnizatorio civil, con prueba de daños e indemnizaciones abiertas a criterio judicial, del laboral, con liberación de la prueba de daños por el trabajador e indemnizaciones tasadas y topadas por Ley, y cierra la puerta judicial al establecimiento de indemnizaciones adicionales sobre la base del art. 10 convenio OIT 158. Existen supuestos distintos al despido improcedente, en nulidades extintivas, donde es posible solicitar indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales al juez, como igual de posible es incrementar las indemnizaciones tasadas en la improcedencia mediante pactos colectivos o individuales. Pero lo que no cabe, sobre la base de una indeterminada “indemnización adecuada” es que el juez social acepte una cuantía adicional a la legalmente tasada. Como declara la sala IV del TS, la indemnización tasada y topada del art. 56.1 ET, ofrece “seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de acreditar los concretos daños y perjuicios”.

El impacto de esta jurisprudencia es evidente cuando los jueces pretendan establecer indemnizaciones adicionales en despidos improcedentes sobre la base del art. 10 convenio OIT 158. Esta puerta está ya cerrada. Pero la STS 19 Diciembre 2024 tiene también impacto en la línea judicial que viene, bien que de manera restringida y excepcional, estableciendo indemnizaciones adicionales en despidos improcedentes aplicando directamente el art. 24 CSE.

El art.24.b, la parte V art I y el anexo del art.24 en su apartado 4 CSE declaran lo siguiente, en relación con el despido injustificado: “para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: […] b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”.

En la parte V, art I CSE, que delimita el alcance, entre otros, del art. 24 CSE, existe una remisión a leyes o reglamentos, acuerdos concluidos entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, una combinación de los dos métodos anteriores y otros medios apropiados.

Y el anexo del art. 24 CSE, apartado 4, entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.

Creo son bastantes identificables, la lectura de ambas normas internacionales lo muestran, los art.1, 10 y 12 convenio 158 OIT y los arts. 24, parte V art I y anexo apartado 4 CSE. En ambos casos, se exigen indemnizaciones adecuadas o reparaciones apropiadas, no determinadas ni cuantificadas, con literal remisión a la legislación interna. Por tanto, son perfectamente proyectables los argumentos jurídicos de la STS 19 Diciembre 2024 en la problemática del art. 24 CSE, siendo un precepto internacional de desarrollo interno y sin las exigencias de claridad, especificidad, certidumbre y determinación para una aplicación directa capaz de desplazar la norma nacional. Esta sentencia, por una cuestión procesal, no soluciona un asunto judicial relacionado con el art. 24 CSE, pero su argumentación jurídica ofrece suficiente fundamentación sólida cómo para descartar ya las indemnizaciones adicionales aplicando este precepto internacional.

La única diferencia, por buscar matices, es que la recomendación nº166 OIT es diferente a la doctrina del comité europeo de derechos sociales de la CSE (CEDS), que como es bien conocido, interpreta que las indemnizaciones tasadas y topadas son contrarias al art. 24 CSE. Estas decisiones del CEDS no son jurisprudencia vinculante como declara también el TS (ATS 4 Noviembre 2015, 7 Febrero 2017, 20 Abril 2017, 21 Noviembre 2018) y son, conforme al art. 9 del protocolo reclamaciones colectivas CSE, decisiones técnicas que desembocan en recomendaciones del consejo de ministros del Consejo de Europa a los Gobiernos de los Estados para realizar reformas. Como he razonado en otros BRIEFS de la AEDTSS, al igual que el profesor Juan Vivero, la decisión CEDS contra España por vulnerar el art. 24 CSE NO vincula a jueces ni al TS, sino que tiene una dimensión política al estar dirigida la recomendación al Gobierno. Por tanto, no creo que esta diferencia interpretativa entre los órganos de la OIT y el CEDS, pueda fundamentar un criterio distinto cuando las normas internacionales en el control judicial de convencionalidad son sustancialmente iguales. Pero sí ello fuera aceptado, la sala IV del TS en ningún caso podría hacer una interpretación contra legem del art. 56.1 ET a la luz del art. 24 CSE, sino que desplazaría la norma nacional por la internacional, teniendo los trabajadores que probar los daños de su pérdida injustificada de empleo en cada caso solicitando una indemnización adecuada a criterio judicial. Se dejaría de aplicar la indemnización legal tasada del art. 56.1 ET para aplicar la abierta judicial del art.24 CSE utilizando el criterio del CEDS. No creo sea previsible una jurisprudencia en este sentido y más tras la aquí analizada STS 19 Diciembre 2024.

Es bien conocido, en este ámbito académico, el intenso debate sobre el control judicial de convencionalidad en las indemnizaciones tasadas del despido injustificado. Creo existe ya suficiente jurisprudencia, sólida y fundamentada, que reconduce el debate a sus estrictos términos jurídicos. Los legítimos intereses políticos en reformar el despido se han mezclado en este debate jurídico. Esta jurisprudencia confirma jurídicamente la adecuación internacional de la indemnización tasada y topada del despido improcedente. Distinto es el plano político porque es legítimo alcanzar las mayorías parlamentarias necesarias para cambiar la Ley si lo que se pretende es articular un sistema distinto al vigente en el despido improcedente.

Briefs AEDTSS, 119, 2024

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