Confirmación del mini discontinuo temporal del art.15.2.4º ET con la regulación laboral singular del sector agrícola

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Confirmación del mini discontinuo temporal del art.15.2.4º ET con la regulación laboral singular del sector agrícola

JESÚS LAHERA FORTEZA
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid

1.-La reforma laboral pactada (Decreto-Ley 32/2021) transformó la regulación de los contratos de trabajo temporales y fijos discontinuos. Como es bien conocido, con el objetivo de reducir la temporalidad contractual, la reforma derogó el contrato de obra, reguló los nuevos contratos de circunstancias de la producción y de sustitución en los arts.15.2 y 3 del Decreto Legislativo 2/2015 Estatuto de los Trabajadores (ET), y potenció los contratos fijos discontinuos en el art.16 ET. En este contexto, se incorporó una nueva causa temporal por circunstancias de producción en el art. 15.2 ET, con tres modalidades encajables en un contrato temporal “largo” a término pactado de máximo 6 meses ampliable por convenio colectivo sectorial a 12 meses (art.15.2.1º 2º y 3º ET) y una cuarta modalidad de contrato temporal “corto” a término pactado con la referencia de encuadre en 90 días discontinuos anuales a elección de la empresa (art.15.2.4º ET). Elaboré un BRIEF AEDTSS en 2022 sobre estas cuatro modalidades del nuevo contrato de circunstancias de la producción resultantes de la reforma laboral pactada al que me remito.

2.-El contrato temporal “corto” de circunstancias de la producción del art. 15.2.4º ET permite contratar trabajadores temporales en situaciones ocasionales y previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en el tiempo, con la referencia de 90 días discontinuos al año a elección de la empresa. Esta confusa redacción, que mezcla lo ocasional con lo previsible, propia de un texto normativo consensuado, abría dos posibles interpretaciones, como mostró el debate doctrinal en relación con el ámbito de esta nueva modalidad de contrato de circunstancias de la producción.

En una primera interpretación cabe defender que la situaciones ocasionales y previsibles encajan en una temporalidad previsible, periódica y repetida en el tiempo de breve duración, lo que explica que la excepción de no invasión de los supuestos de fijos discontinuos, trabajos estacionales e intermitentes, del art. 16 ET esté ubicada en el art.15 1º ET en relación con los supuestos de contrato temporal “largo” de los arts.15.2.1º 2º 3º ET y no en el contrato “corto” del art.15.2.4º ET; el término ocasional no puede ser interpretado como único, pues este contrato cubre tareas temporales repetidas en el tiempo, sino como breve en su duración reducida y delimitada en el tiempo.

En una segunda interpretación cabe defender lo contrario, que la situaciones ocasionales y previsibles no se pueden repetir en el tiempo, quedando afectadas por la excepción de no invasión de los supuestos de fijos discontinuos, trabajos estacionales e intermitentes, del art. 16 ET, siendo lo ocasional estrictamente único.

Defendí, por mi parte, la primera interpretación y califiqué esta nueva modalidad contractual de un “mini discontinuo temporal” utilizable por las empresas en el período de 90 días discontinuos de referencia anual. Aplicar la excepción de no invasión del fijo discontinuo del art. 16 ET a este contrato temporal “corto” del art. 15.1.4º ET dejaría sin sentido esta modalidad contractual porque estos trabajos, si no se repiten periódicamente en el tiempo de manera previsible, pueden ser cubiertos ya por las modalidades del contrato temporal “largo” del art.15.1º, 2º y 3º ET, en especial por la causa de oscilaciones de producción ante desajustes respecto a la plantilla estable disponible. Por ello la regla general se ubica en el párrafo 1º del art. 15 ET y se abre una excepción en el párrafo 4º. La reforma laboral pactada da, así, margen a una temporalidad previsible y repetida en el tiempo, bajo esta nueva modalidad de circunstancias de producción del art. 15.2.4º ET, en 90 días discontinuos al año a elección de la empresa, y desplaza al fijo discontinuo estacional o intermitente del art.16 ET los ciclos que superan esta previsión anual. Cabe, en consecuencia, una interpretación sistemática entre los arts.15.2.4º y 16 ET, estando creo clara la finalidad de la norma acordada, ofrecer un espacio razonable de temporalidad discontinua con una referencia legal temporal clara. En el sector agrario, con campañas agrícolas discontinuas breves, o en el comercio y hostelería, con períodos delimitados de rebajas o alza de clientela, puede resultar útil este mini discontinuo temporal, sin necesidad de tener fijos discontinuos para afrontar todas las actividades cíclicas periódicas y previsibles. La apuesta de trasvase de temporalidad a fijos discontinuas se modula, en el pacto social, con este colchón de mini discontinuos temporales. Ello es razonable porque carece de sentido tener fijos discontinuos que presten actividad escasos días al año.

3.-La reciente Ley 1/2025 de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario (BOE 2 Abril 2025), que reforma el art. 15.2.4º ET en su DF 11ª, con una regulación singular en el sector agrícola, confirma ya legalmente esta interpretación del “mini discontinuo temporal”. Tal como ha indagado el profesor Eduardo Rojo en su siempre interesante Blog, este proyecto de Ley (BOC 13 Enero 2025) ya admitió expresamente, en el nuevo art.15.2.4º ET, las “campañas agrícolas” como “situaciones ocasionales y previsibles de duración reducida y delimitada en el tiempo”, y en el trámite parlamentario, se ha extendido a “campañas agroalimentarias”, con la ampliación, en este “sector agrario y agroalimentario a 120 días al año” de utilización empresarial. El nuevo art. 15.2.4º ET declara, tras esta reforma, que “constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales”.

Resulta obvio, tras esta reforma, que las campañas de corta duración, son periódicas y previsibles en el tiempo, no quedando afectadas por la no invasión de supuestos de fijos discontinuos del art. 15.2.1º ET, sólo proyectable en los contratos de circunstancias de la producción “largos” y no en el supuesto de contrato “corto”. Una interpretación sistemática del precepto, desde esta regulación singular en el sector agrícola y agroalimentario, concluye en la confirmación de un “mini discontinuo temporal” en el art.15.2.4º ET extensible a campañas en otros sectores como el comercio o la hostelería. En los casos ampliados con la referencia de 120 días al año y en el resto con la referencia de 90 días al año.

4.-Esta reforma, si se me permite la broma fácil, no tiene desperdicio (ni alimentario), y como he razonado aclara una controversia doctrinal en torno al nuevo contrato de circunstancias de la producción del art.15.2.4º ET desde una intervención legal. Lo deseable habría sido una aclaración por acuerdo social porque la reforma de la contratación laboral tiene un origen acordado. Pero la confusión de la redacción originaria, propia de un texto consensuado, y el deterioro del diálogo social desde entonces, ha tenido como desenlace una aclaración legal por la vía menos prevista, la regulación laboral singular del sector agrícola en una Ley de desperdicio alimentario. Por este camino, el nuevo contrato de circunstancias de la producción del art.15.2.4º ET ya puede ser calificado oficialmente, con claridad, como un “mini discontinuo temporal” en el sector agrícola y en cualquier sector donde existan campañas de corta duración.

No se deberían sobrevalorar tampoco en exceso las medidas adoptadas por la reforma laboral pactada (Decreto-Ley 32/2021) en la reducción de la temporalidad. Esta reforma esencialmente derogó el antiguo contrato temporal de obra, tras una jurisprudencia que ya lo había desconectado de las contratas, y potenció el fijo discontinuo para un trasvase de temporalidad en actividades estacionales e intermitentes, y de las propias contratas, con este contrapeso de un mini discontinuo temporal. Los espacios del nuevo contrato temporal de circunstancias de la producción del vigente art.15.2 ET, en sus cuatro modalidades, encajables tres en el contrato largo y una en el contrato corto, son más amplios que el anterior contrato eventual. La derogación del contrato de obra y la apuesta por el fijo discontinuo, o en la construcción por el singular contrato indefinido adscrito a obra, explican que se haya reducido sustancialmente una temporalidad contractual que era inaceptable y que está ya en medias europeas. Pero, a la vez, esta flexibilidad del nuevo contrato temporal de circunstancias de la producción, intensificada ahora en el sector agrícola, explica que se sigan utilizando cada mes un porcentaje alto de contratos temporales y que, como indican los primeros análisis económicos, las tasas de rotación laboral no hayan descendido de manera significativa, con índices todavía elevados de temporalidad empírica.

Briefs AEDTSS, 38, 2025

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