Cómputo de la antigüedad en contrataciones temporales anteriores a la finalización del plazo de transposición de la directiva 99/70

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Susana Rodriguez Escanciano

Cómputo de la antigüedad en contrataciones temporales anteriores a la finalización del plazo de transposición de la directiva 99/70

SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de  León

Recurrentes han sido los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los contornos de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, relativa al trabajo de duración determinada, cuyo fin último radica en la aplicación de medidas efectivas de protección de los trabajadores que han sido sometidos a una utilización abusiva de contratos a término con objeto de sancionar debidamente dicho abuso. Esta norma europea recoge dos pautas nucleares: de un lado, la cláusula 4ª establece el principio de no discriminación de los trabajadores con contrato a término respecto de los trabajadores indefinidos comparables; de otro, la cláusula 5ª impone a los Estados miembros el propósito de evitar contratos temporales sucesivos, debiendo incluir en sus ordenamientos disposiciones que prevengan y sancionen dicha renovación abusiva, si bien contando con un margen de discrecionalidad en cuanto a las medidas preventivas y represivas a establecer dentro del límite del parámetro de efectividad.

Cierto es, por tanto, que la opción entre la contratación temporal e indefinida no es libre, pues las necesidades permanentes de personal deben ser cubiertas con personal fijo y el reclutamiento temporal debe responder a la concurrencia de una causa específica y, por tanto, ser casi residual. La causalidad o tasación legal de las circunstancias habilitantes para la celebración de vínculos a término implica, como conditio sine qua non, la necesaria concurrencia de unos presupuestos legitimadores en cada caso que la empresa (privada o pública) no puede obviar, exigiendo un ajuste perfecto entre el supuesto legalmente previsto y la realidad del trabajo requerido, sin ser de recibo usar un molde determinado para una situación de hecho ajena al mismo. No menos verdad resulta, por ende, que el principio de estabilidad en el empleo convierte a la contratación indefinida en la regla general y configura a la temporal como excepcional, amparada en una precisa tipificación.

Sin embargo, pese a esta rígida configuración teórica, en la práctica, la tendencia ha sido siempre la contraria, contando con preocupantes conculcaciones en el marco del sector público, donde se ha preferido recurrir a la contratación temporal frente a la indefinida pese al desarrollo de tareas de interés general de carácter permanente, lo cual no ha dejado de plantear posibles atentados al principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada recogido en la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, cuya naturaleza de derecho subjetivo directamente invocable en los litigios entre particulares ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La consideración expresa de este postulado como principio de la Unión que “no puede ser interpretado de manera restrictiva” se ha puesto de manifiesto, una vez más, en la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2024, C-469/2023, asunto KW, que resuelve un supuesto de falta de reconocimiento de la antigüedad de un trabajador al servicio del CNR (persona jurídica de Derecho público en Italia), que, con carácter previo a superar una oposición, había sido reclutado, para desempeñar tareas de tecnólogo y de investigador, mediante tres contratos de trabajo de duración determinada durante los períodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 1995, entre el 1 de agosto de 1995 y el 1 de agosto de 2000 y entre el 4 de septiembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001, respectivamente,.

Teniendo en cuenta que el plazo de transposición de la mencionada Directiva finalizó el 10 de julio de 2001, el Tribunale civile di Padova (Tribunal Civil de Padua, Italia) plantea cuestión prejudicial con el fin de dilucidar “si la cláusula 4ª, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la antigüedad adquirida por un trabajador en virtud de contratos de trabajo de duración determinada ejecutados total o parcialmente antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70 no se tenga en cuenta para determinar la retribución de ese trabajador en el momento de su contratación por tiempo indefinido después de dicha fecha”.

El Tribunal de Justicia secuencia su argumentación en los siguientes extremos:

1.- La cláusula 4ª, punto 1, del Acuerdo Marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo (incluida la antigüedad), a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. “El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido los períodos de servicio alegados sobre la base de un de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva justificativa” (Sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C‑302/11 a C‑305/11, de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, y de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Istruzione e INPS, C‑270/22).

2.- El demandante, cuando ejercía sus funciones en el CNR en el marco de contratos de trabajo de duración determinada, se encontraba en una situación comparable a la de los trabajadores contratados por tiempo indefinido por dicho organismo, puesto que realizaba tareas que podían ser desempeñadas por trabajadores estables, de manera que si el trabajo desempeñado por el demandante en virtud de sus contratos de trabajo de duración determinada se hubiera llevado a cabo en el marco de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, se habría tenido en cuenta en el cálculo de su antigüedad global.

3.- El mero hecho de que un trabajador haya adquirido la condición de trabajador fijo no excluye la posibilidad de que pueda invocar en determinadas circunstancias el principio de no discriminación enunciado en la referida cláusula 4 (Sentencia de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C‑302/11 a C‑305/11).

4.- Aunque la antigüedad se adquirió principalmente antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70, dicha situación atañe a la determinación de las implicaciones de tal antigüedad para la retribución posterior que el mencionado demandante percibe en virtud de su posterior contrato de trabajo de duración indefinida, celebrado después de esa fecha tras superar la oposición, y, por tanto, va referida a la aplicación de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco después de esa fecha. Esta misma consideración se había acogido, mutatis mutandis, por el Tribunal de Justicia para los supuestos en los que la constitución de los derechos a pensión se extiende a períodos tanto anteriores como posteriores a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, considerando que la determinación de dichos derechos se rige por las disposiciones de esta Directiva, incluyendo los períodos de antigüedad anteriores a la fecha de su entrada en vigor (Sentencias de 10 de junio de 2010, Bruno y otros, C‑395/08 y C‑396/08, y de 7 de noviembre de 2018, O’Brien. C‑432/17).

5.- En fin, el litigio principal versa sobre la aplicabilidad de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco después de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70 en el marco de la toma en consideración de la antigüedad resultante de esos contratos de duración determinada en su proyección a un vínculo estable posterior y no sobre la aplicabilidad de dicha cláusula a los propios contratos de trabajo de duración determinada antes de esa fecha.

Como no podía ser de otra manera, a la luz de las reflexiones anteriores, concluye el Tribunal de Justicia que la cláusula 4ª de la Directiva 99/70 se opone a “que la antigüedad adquirida por un trabajador en virtud de contratos de trabajo de duración determinada ejecutados total o parcialmente antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de esa Directiva no se tenga en cuenta para determinar la retribución del trabajador en el momento de su contratación por tiempo indefinido después de dicha fecha, a menos que esta exclusión esté justificada por razones objetivas”.

Briefs AEDTSS, 79, 2024

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