Comentario a la STC 12/2026 relativa a la regulación de “auxiliar de bombero” en relación al acceso al coeficiente reductor de la edad de jubilación: límites de los efectos de la competencia legislativa propia
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Comentario a la STC 12/2026 relativa a la regulación de “auxiliar de bombero” en relación al acceso al coeficiente reductor de la edad de jubilación: límites de los efectos de la competencia legislativa propia
ENRIQUE MARTÍN-SERRANO JIMÉNEZ
Prof. Asociado Permanente (aCD) de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid
Seguramente la versión más famosa que ha llegado hasta nosotros del cuento de Caperucita Roja es la que los hermanos Grimm publicaron en 1812, aunque probablemente se inspiraran en la de Charles Perrault de finales siglo XVII y éste, a su vez, en alguna versión oral de las que desde el siglo XI pasan de boca en boca en la campiña francesa. En todas esas versiones Caperucita Roja alerta de los riesgos que entrañan los atajos.
El fondo de la cuestión que dirime la STC 12/2026, de 11 de febrero, es el establecimiento de los límites de un ámbito competencial propio respecto de los efectos que pueden desplegar, cuando éstos pueden afectar a la competencia de otra administración.
Pongamos todo en contexto. 1º) El artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece la posibilidad de reconocer un coeficiente reductor en la edad de jubilación para aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. 2º) En base a ello, la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales, en su disposición adicional cuarta, establece el acceso a dicho coeficiente al personal objeto de dicha ley, esto es, al personal que presta servicios como “bombero forestal”. Y 3º) la Ley 5/2024 concreta el desarrollo reglamentario para llevar a cabo el acceso y ejercicio del citado coeficiente al Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
El objeto de la STC 12/2026 es determinar la legalidad constitucional del artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, de modificación del artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra. La norma en cuestión establece la redefinición de las funciones de dos categorías profesionales: “Conductor auxiliar bombero” y “Peón auxiliar de bombero”. Ambas categorías profesionales estaban reguladas en Navarra desde el año 2023 si bien entonces de forma totalmente genérica señalando que le “corresponden las funciones propias de su nivel”, mientras que ahora se regula de forma igualmente abierta pero ya concretadas en “funciones auxiliares de intervención operativa”.
Finalmente, la reforma de la Ley Foral 5/2024 incluye también la adición de un último párrafo en el art. 53 de la Ley 8/2005 por el que se establece que tanto las categorías profesionales redefinidas como las preexistentes (“bombero”, “cabo de bomberos”, “suboficial de bomberos” y “oficial de bomberos”) ahora se “consideran pertenecientes a la categoría profesional de Bombero, en sus diferentes escalas o especialidades”. El añadido supone la reproducción literal de la fórmula utilizada en la determinación del ámbito subjetivo del art. 1.1 del RD 383/2009 que regula el acceso al coeficiente reductor para el colectivo de bomberos.
Despeja toda duda que el preámbulo de la Ley Foral 5/2024 explique que su objeto (el único mencionado) es “resolver los problemas de interpretación surgidos sobre la aplicabilidad al conductor auxiliar y al peón auxiliar bombero del coeficiente reductor regulado en el Real Decreto 383/2008”.
El conflicto competencial lo plantea la Abogacía del Estado, en nombre del Gobierno, interponiendo recurso de inconstitucionalidad frente al artículo único de la Ley Foral 5/2024 alegando una invasión competencial en materia de Seguridad Social. Considera que la norma busca extender el derecho al coeficiente reductor a colectivos profesionales que no lo tienen reconocido en la legislación estatal y que, por tanto, ello supone una invasión de la competencia estatal que reserva al Estado central la competencia exclusiva en materia de legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social (art. 149.1. 17ª CE). Por ello solicita la derogación completa del artículo único.
Por su parte, la Comunidad Foral de Navarra alega en su defensa varios argumentos en base las competencias que le atribuye la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFANA):
1º) Que el legislador foral tiene competencia legislativa en materia del régimen estatutario de los funcionarios públicos de la comunidad Foral (art. 49.1 b LORAFNA), en relación al régimen jurídico de la Administración Foral y de sus entes públicos dependientes (art. 49.1.e LORAFNA) y en materia de protección civil, seguridad pública y medio ambiente (arts. 50, 51 y 57 LORAFANA).
Y 2º) que el precepto normativo foral recurrido se limita exclusivamente al articulado de la Ley Foral 5/2024 que regula las funciones que definen la actividad profesional de las categorías de “Conductor auxiliar bombero” y “Peón auxiliar de bombero” que la Comunidad Foral de Navarra ha decidido redefinir en sus tareas operativas en desarrollo de sus competencias de regulación de sus funcionarios públicos. Recuerda, además, la representación letrada de la parte Foral que los preámbulos de las normas carecen de valor jurídico y, por ello, no pueden ser objeto de recurso de inconstitucionalidad (como establece por todas la STC 36/1981, de 12 noviembre, FJ 7).
Considera así la Comunidad Foral de Navarra que la competencias que ostenta en materia de regulación de los funcionarios públicos le habilitan para regular las funciones de las diferentes categorías profesionales con plenos efectos.
El fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional distingue que en el precepto impugnado cabe distinguir dos contenidos diferentes en función de su objeto, sentido y finalidad.
El primero de ellos consiste en la clarificación de las funciones operativas de las categorías profesionales de “conductor auxiliar bombero” y “peón auxiliar de bombero” respectivamente. Respecto de este aspecto la STC 12/2026 (FJ 3) desestima la impugnación planteada por el Estado central puesto que la Comunidad Foral tiene reconocida la competencia plena en relación al régimen estatutario de los funcionarios públicos de la comunidad Foral (art. 49.1.b LORAFNA).
Sin embargo, la STC sí plantea objeciones respecto del alcance de los efectos que pueden desplegar tales categorías profesionales en relación a las prestaciones de Seguridad Social, como es el caso del acceso a los coeficientes reductores por jubilación anticipada regulados en el art. 206 LGSS.
La STC recuerda que, si bien es cierto que los preámbulos de la normas carecen de validez jurídica, sí son un elemento a tener en cuenta le interpretación de las leyes (STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ2). De modo que, en la medida en la que los conceptos y categorías del preámbulo de una ley se proyecte sobre su articulado, la declaración de inconstitucional de uno o varios preceptos impugnados puede llegar igualmente al apartado del preámbulo a verse privado “del valor jurídico interpretativo que le es característico, pues desde el momento en que la interpretación que acoge ha sido declara constitucionalmente inadmisible” (por todas STC 51/2019, FJ 2). Así, el Tribunal Constitucional interpreta que los efectos últimos buscados por la norma recurrida son los planteados en el preámbulo de la Ley Foral y que, por tanto, han de ser tenidos en cuenta a la hora de establecer el alcance constitucional de la norma autonómica.
De este modo, el párrafo final añadido al art. 53.1 de la Ley Foral 8/2005, que habilita a la consideración de “bomberos” a las categorías profesionales de “conductor auxiliar de bombero” y “peón auxiliar de bombero”, en la práctica habilita con ello el acceso al coeficiente reductor de la edad de jubilación, por lo que se encuadra competencialmente en la materia de Seguridad Social. De modo que la STC 12/2026 (FJ 4) estima el recurso de inconstitucionalidad respecto de los efectos que tal consideración puede derivar sobre los efectos en materia de Seguridad Social, mandatando que dichos efectos quedan desprovistos del alcance jurídico interpretativo que hace el preámbulo de la Ley Foral 5/2024. No procede, por tanto, habilitar el acceso del personal “conductor auxiliar de bombero” y “peón auxiliar de bombero” al coeficiente reductor en la edad de jubilación regulado en el art. 206 LGSS por aplicación del RD 383/2004.
No cabe aquí habilitar la posibilidad del supuesto de lex repetita. Esto es, la posibilidad de que el legislador autonómico reproduzca literalmente la norma estatal cuando ello resulte imprescindible para el entendimiento de la norma autonómica.
Sin embargo, la STC no declara nulo el precepto señalado respecto de los efectos que produce en relación a la clasificación profesional, por incluir estos una pluralidad de fines algunos de ellos ajenos al régimen de Seguridad Social; y recuerda en este sentido que el régimen estatutario de los funcionarios públicos es competencia de la Comunidad Foral de Navarra.
Cabría añadir una coda. La STC 12/2026 tiene además interés en relación a otros colectivos profesionales que se encuentran en una situación similar o pueden hacerlo en un futuro.
Destaca por el momento el caso de los “auxiliares de Policía Local” que presentan problemas interpretativos similares en relación al Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los Policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.
Como informa el Criterio de gestión del INSS 7/2019, el colectivo de “auxiliares de Policía Local” no puede acceder al coeficiente reductor por no acreditar la condición de “Policía Local” que da derecho al mismo.
La STC 12/2026 aclara así que no caben atajos, al menos este, en relación a la posibilidad de acceder a los efectos de la regulación de Seguridad Social.
CITA: MARTÍN-SERRANO JIMÉNEZ, ENRIQUE, “Comentario a la STC 12/2026 relativa a la regulación de “auxiliar de bombero” en relación al acceso al coeficiente reductor de la edad de jubilación: límites de los efectos de la competencia legislativa propia”, Briefs AEDTSS, número 35, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.
Briefs AEDTSS, nº 35, 2026