Algunas reflexiones sobre la jubilación demorada

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Francisco Vila

Algunas reflexiones sobre la jubilación demorada

FRANCISCO VILA TIERNO

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de Málaga

         

En un contexto de reformas vinculadas al Compromiso número 30 del ya famosísimo Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, podemos encontrar una figura a la que nos referimos como jubilación demorada. Justamente, porque como esa denominación indica, lo que se pretende es retrasar la condición de pensionista por situación de vejez y, en consecuencia, disminuir en número de personas beneficiarias de la prestación. No es, sin embargo, un concepto nuevo, pero existe un consenso sobre la necesidad de su reformulación y potenciación.

Recuérdese, aunque sea por un instante, que aquel compromiso tiene por objeto la Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo y este ya preveía entre sus últimas Recomendaciones, concretamente la número 12, que era “necesario profundizar en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no esté motivada por una pensión insuficiente. Merece así una valoración positiva la mejora del régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional, si bien son necesarias nuevas medidas que favorezcan esta compatibilidad, sin que ello produzca menoscabo de las cuentas del sistema”.

Ello nos enfrentaba a la cuadratura del círculo, en tanto que se plantea incentivar, a cargo del Sistema, a sujetos a los que se quiere demorar su condición de beneficiarios de la pensión de jubilación (¿otro coste?). Lo cierto es que varios son los argumentos que permiten hacer una lectura en un sentido positivo del planteamiento de esta figura (posteriormente analizaremos si este es el sentido final de su regulación). Enumerémoslos de manera gráfica:

  • De un lado, el gasto en incentivos sería menor que el coste de lo pagado en concepto de pensión por los años que se ha postergado su acceso
  • De otro, porque se reduce el número de años que tal sujeto ostenta la condición de pensionista, sustituyéndolo por su mantenimiento como contribuyente.
  • Por último, porque derivado de lo anterior supone un alivio en cuanto a la tasa de cotizantes por pensionistas, teniendo en cuenta, además, que las cantidades por la que ha venido cotizando pueden ser elevadas frente a las de jóvenes de nuevo acceso al mercado de trabajo con un menor nivel salarial.

Como elemento negativo se ha alegado, sin embargo, que puede suponer un retraso en la incorporación al empleo de aquellos jóvenes, impidiendo el relevo generacional.

En cualquier caso, esto no son más que meras reflexiones sobre la puesta en marcha de este instrumento, pero lo determinante es el propio instrumento en sí, qué permite hacer y qué efectos puede tener.

Si queremos saber de qué se trata de un modo sencillo y simple basta con acudir a la lectura de lo reseñado en la Revista de Seguridad Social de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones que, sustancialmente, desglosa y reproduce la redacción actual del art. 210.2 LGSS. En cualquier caso, nuestro objetivo es extraer una serie de elementos caracterizadores para entender de qué se trata y, especialmente, cuál es la novedad significativa desde el reciente 18 de mayo y que justifica un comentario sobre la misma.

En primer término, desde la publicación de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (que es la que da la actual redacción al citado art. 210.2 LGSS), se pueden disfrutar de los incentivos en su configuración actual, para los casos en los que una persona trabajadora (por cuenta propia o ajena, incluyendo clases pasivas) opta voluntariamente por retrasar el acceso a la pensión de jubilación ampliando o prolongando su vida laboral, de modo que, cuando finalmente adquieran la condición de pensionistas disfrutará de una serie de beneficios sobre la prestación a la que inicialmente tendrían derecho (siempre que haya sumado un mínimo de 15 años cotizados y cuente con la edad ordinaria de jubilación) .

Ello se ha concretado, de manera paulatina en dos fases:

  • Desde el 1 de enero de 2022, la persona que hubiera optado por esta jubilación demorada se beneficia un complemento económico en la pensión cuando acceda a la misma. Ese complemento se identifica con la elección de tres posibilidades consistentes en un porcentaje adicional en la cuantía de la prestación, en una cantidad a tanto alzado de pago único, o en una opción mixta que incluye las dos anteriores. No obstante, la última de las fórmulas se remite a un posterior desarrollo reglamentario que no ha entrado en vigor hasta el citado 18 de mayo. En este sentido, las dos primeras vías se concretan del siguiente modo:
    • Un incremento en el montante de la pensión por la suma de un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado después de cumplir la edad ordinaria de jubilación. Desde ese momento y de manera indefinida se cobraría tal complemento, de manera que, por ejemplo, se retrasa dos años el acceso a la condición de pensionista, sería un 8% el porcentaje adicional a percibir de su pensión inicial calculada sobre su base reguladora. No obstante, no cabe la superación del tope máximo previsto en el art. 57 LGSS (estableciendo matizaciones para los casos en los que se alcanza el tope sin el porcentaje o utilizado parcialmente).
    • El percibo de una cantidad única (entre 5000 y 12.000 euros aproximadamente) por cada año cotizado completo por encima de la edad ordinaria de jubilación. Su cálculo viene vinculado al número de años en total cotizados hasta aquella edad y dependerá si éstos alcanzan o no los 44 años y seis meses (si es el caso, se incrementa un 10%). Si se opta por esta posibilidad, se cobraría tal cantidad en el momento de acceder a la pensión.

Y así, como expresamente señala el art. 210.2 LGS:

1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:

  • Desde el 18 de mayo de 2023, se aplica el desarrollo normativo previsto en el art. 210.2 en la modalidad c) mediante el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, que especifica, al mismo tiempo, otros aspectos del mismo precepto legal. A estos efectos, tal regulación reglamentaria dispone el modo de cálculo de la fórmula mixta que es la combinación de las opciones anteriores. Nótese que a pesar de ser una opción que ya reconocía la Ley 21/2021, no se puede disfrutar hasta la entrada en vigor de este nuevo Decreto.

El modo en el que se percibe será el especificado en el art. 3 de dicho RD 371/2023. Éste, que excluye el cómputo de años no completos, distingue si el período de cotización entre la edad de jubilación y el hecho causante es hasta 10 años o si ésta cifra es superior. De este modo, dispone que, tomando como referente las otras opciones (art. 210.2.a y b) LGSS y art. 2.1.a) y b) RD 371/2023) se establece la fórmula mixta a la que hemos aludido:

  1. De 2 a 10 años cotizados en tal período (se exige dos años como mínimo de jubilación demorada):
  • Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior.
  • Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, calculada del modo indicado anteriormente.
  1. Once o más años en tal período:
    • Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período.
    • Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes.

¿Qué otros aspectos son relevantes respecto a este complemento?

Por ejemplo, que en el RD 371/2023, se reproduce y desarrollan las opciones previstas en el art. 210.2 LGSS, de manera que, a lo ya adelantado, se especifica, por ejemplo, a los efectos de determinar la cantidad a tanto alzado (modalidad b) la utilización del importe la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento si la pensión reconocida supera los límites del art. 57, la posible concurrencia de pensiones o la determinación del complemento en el supuesto de aplicación de normas internacionales.

Y una cuestión muy relevante: en el momento en el que se vaya a solicitar la pensión de jubilación, tras haber postergado la misma, deberá optar por una de las posibilidades previstas, sin que pueda cambiarse de manera posterior. Si no se elige, se aplicará la modalidad a), esto es, el porcentaje adicional sobre la pensión (art. 5 RD 371/20223).

Por último, este tipo de jubilación es incompatible con otras modalidades como la activa, la flexible o la anticipada. Concretándose en el art. 6 RD 371/2023, como opera tal régimen de incompatibilidad (suspensión en los casos de percibo del porcentaje adicional y exclusión en el supuesto de percepción de cantidad a tanto alzado).

Toca, por tanto, hacer números y comprobar qué conviene para el pensionista que demoró su acceso a esta condición, podemos servirnos para ello de apoyos como el del simulador de la web oficial de la Seguridad Social, pero esto es en términos microeconómicos. En un ámbito macro, desde el Ministerio se han defendido la existencia de números favorables en cuanto a su uso que combinan varios elementos positivos que se suman a los ya comentados: son beneficios que ayudan a una mejor adecuación para las rentas de los mayores que se unen a las ventajas en materia de cotización para las empresas. Siendo así, parece que apunta a ser una medida positiva, el tiempo y las posibles proyecciones nos dirán los resultados reales o posibles y, entonces, será el momento de sentarnos de nuevo a analizar. Ahora, nos limitamos a observar la nueva opción mixta que es una realidad desde el reiterado día 18 de mayo..

Briefs AEDTSS, 40, 2023