Accidente de trabajo y presunción de laboralidad: padecer la enfermedad con anterioridad no impide su reconocimiento como contingencia profesional. A propósito de la STS de 12 de marzo de 2025
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Accidente de trabajo y presunción de laboralidad: padecer la enfermedad con anterioridad no impide su reconocimiento como contingencia profesional. A propósito de la STS de 12 de marzo de 2025
MIGUEL ARENAS GÓMEZ
Abogado. Profesor Asociado Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat Autònoma de Barcelona
No sin cierta perplejidad, tras repasar las recientes sentencias del Tribunal Supremo, observo que nuevamente, en un periodo de tiempo muy corto, se ha dictado otra sentencia en materia de determinación de contingencia, en este caso la STS, a 12 de marzo de 2025 – ROJ: STS 1146/2025 ECLI:ES:TS:2025:1146. En el actual supuesto la sentencia resuelve sobre el recurso en unificación de doctrina formalizado por el trabajador, en referencia a un periodo de incapacidad temporal que consideraba derivado de accidente de trabajo. Y si bien la sentencia de instancia estimó su demanda, la sentencia dictada en suplicación, estimando los recursos formalizados por la empresa y la mutua colaboradora, desestima la petición inicialmente realizada, negando que nos encontremos ante un proceso que derive de accidente de trabajo. Sin embargo, el ponente de la STS, de 12 de marzo de 2025 (rcud 2706/2022), estima el recurso del trabajador, unificando doctrina, considerando que, ante la agravación de una dolencia previa durante la actividad laboral, es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 TRLGSS en relación al apartado 2. f) del mismo artículo.
Y me ha llamado la atención, porque, entre los argumentos de esta sentencia, insisto que favorable a la declaración del proceso de IT como un auténtico accidente de trabajo, alude directamente a las recientes STS de 17 de diciembre de 2024 ECLI:ES:TS:2024:6272 y STS de 3 de febrero de 2025 ECLI:ES:TS:2025:404, que ya comentamos en los Briefs AEDTSS, nº 6 y 16, 2025, respectivamente, que son mencionadas en apoyo de la declaración de laboralidad, aunque en aquellas otras, el resultado fue precisamente la decisión contraria, es decir, que se trataban de enfermedades comunes. Me remito a lo allí expuesto.
Entrando en la cuestión fáctica, en la STS de 12 de marzo de 2025 nos encontramos ante la situación de un trabajador que en su centro de trabajo y realizando actividades propias de su profesión, y en concreto colocando una rueda a un coche, sufrió un tirón muy fuerte en el brazo derecho, siendo asistido aquel mismo día. La mutua colaboradora no aceptó como accidente de trabajo el evento, en base a que un mes antes ya presentaba la lesión -aunque se hace referencia a que las molestias en aquella extremidad se iniciaron 6 años atrás-, porque no entiende que exista agravación, sino manifestación de síntomas de la lesión que ya padecía, aunque no niega que en tiempo y lugar de trabajo. Ese es precisamente el argumento recogido en suplicación, en que la Sala Social del TSJ incluso manifiesta que solo se podría entender derivada de accidente de trabajo aquel proceso de incapacidad temporal si se hubiera acreditado que las lesiones del actor se produjeron, con motivo de la realización de su trabajo, pero siempre y cuando se probase por parte del trabajador que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, lo que, afirma, “en este caso, ni siquiera se ha intentado”. Se sitúa en consecuencia, en fase de suplicación, el debate en lo dispuesto en el artículo 156. 2 e) TRLGSS, es decir, ante la falta de evento traumático, señala que solo si existe nexo causal exclusivo entre lesión y actividad laboral podría declararse que es un verdadero accidente de trabajo. Sin embargo, el Ponente de la sentencia del Tribunal Supremo, SEMPERE NAVARRO, sitúa el debate en dos ejes distintos, pero interrelacionados, que llevan a la conclusión contraria. En primer lugar, recordando doctrina de la Sala, explica el alcance de la presunción de laboralidad de artículo 156.3 TRLGSS, y expresamente la reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022) que comentamos en el Brief AEDTSS, 16, 2025, con expresa referencia, en lo que aquí nos interesa, a que “la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo…”, aunque no es menos cierto que recalca que “se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios”. Dicho lo anterior, en segundo lugar, el Magistrado hace referencia a la STS 1349/2024 de 17 diciembre (rcud. 232/2023), que también comentamos en el Brief AEDTSS,, 6, 2025, en que se reproduce el tenor del artículo 156.2.f) TRLGSS y recuerda que la doctrina clásica del Tribunal Supremo, en aplicación de dicho precepto, entiende que las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, pueden considerarse accidente de trabajo, y más aún si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo.
Así las cosas, nuestro Alto Tribunal, según lo expuesto, no puede ser más claro al respecto, y aunque el trabajador sufra una enfermedad o lesión previa, como aquí ocurre con la ruptura de bíceps braquial, pero concurren, de forma conjunta, que existe agravación trascendente -hasta la fecha del siniestro pudo, y de hecho lo hizo, trabajar aunque la enfermedad estaba silente- y dicha situación de agravación se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, precipita que la declaración de la contingencia sea la de accidente de trabajo. Y en giro copernicano, frente a la afirmación de la Sala de Suplicación, que entendía que condicionaba “la consideración como profesional de la IT a que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”, la Sala en Unificación de Doctrina establece, y recuerda su jurisprudencia, afirmando que “la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral”, recordando además, en clara reprimenda al razonamiento efectuado por el TSJ que “… desde luego, puede contrarrestarse (la presunción de laboralidad) pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis”.
Finalizo. La sentencia hoy comentada, resuelve un accidente sufrido en fecha de 25/05/2017, y en que la sentencia de instancia se dictó en el año 2019. Casi 8 años para resolver la cuestión, tres instancias judiciales -lo que supone que al menos un juez y como mínimo 7 magistrados, en las respectivas Salas del TSJ y TS han tenido que examinar el caso y deliberar sobre el mismo-, un previo proceso administrativo, un juicio, dos recursos, diversas partes, etc. Y aún no ha finalizado, porque el trabajador fue declarado, por la misma lesión, en situación de incapacidad permanente en grado de total, pero derivada de enfermedad común, contra la que reclamó, y estarán, puedo imaginar, las actuaciones en suspenso y/o archivo a la espera de esta sentencia previa, ahora ya firme, que ha de jugar como antecedente lógico y con valor de cosa juzgada, en su efecto positivo del artículo 222.4 LEC. Puede incluso que, indemnizaciones de convenio colectivo, o incluso la responsabilidad empresarial por infracción de normativa de prevención de riesgos laborales, estuviesen también pendientes de este pronunciamiento. A mí, no me parece normal, aunque estas situaciones, dilaciones, retrasos y costes derivados de los mismos, los afrontamos como “naturales”, cuando no lo son. En absoluto. Y merece una profunda reflexión, por parte de todos.
Briefs AEDTSS, 35, 2025