A vueltas con el período de referencia para el cálculo de la prestación por desempleo. Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2026, NOI – Blagoevgrad, (asunto C-116/25)
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A vueltas con el período de referencia para el cálculo de la prestación por desempleo. Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2026, NOI – Blagoevgrad, (asunto C-116/25)
JOSÉ MANUEL PAZÓ ARGIBAY
Profesor Ayudante Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Santiago de Compostela
A puertas de la inminente, y esperada, modificación del Reglamento (CE) nº 883/2004, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a pronunciarse en relación con el sistema de cálculo de la prestación por desempleo de las personas desempleadas que hayan ejercido su última actividad, por cuenta ajena o propia, bajo la legislación de otro Estado miembro.
Dicho sistema de cálculo se encuentra en el artículo 62 del Reglamento (CE) nº 883/2004, según el cual la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se base en la cuantía de la retribución o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el sueldo o los ingresos profesionales percibidos por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia con arreglo a dicha legislación (art. 62.1). Igual regla de cálculo se aplicará en aquellos supuestos en los que la legislación que aplique la institución competente prevea un período de referencia determinado para establecer la retribución que servirá de base al cálculo de las prestaciones, y de que el interesado haya estado sujeto durante la totalidad o una parte de ese período a la legislación de otro Estado miembro (art 62.2). No obstante, para aquellas personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y sigan residiendo en dicho Estado miembro o regresen a él, se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia (art. 62.3). Para el cálculo de la prestación, la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia.
Este pronunciamiento se ha dado en el marco del litigio que enfrentó a una ciudadana búlgara, con residencia permanente en Bulgaria, donde se encuentra su centro de interés, y el Natsionalnia osiguritelen institut — Blagoevgrad (Instituto Nacional de la Seguridad Social en Blagoevgrad). Hasta finales de mayo de 2024, había ejercido su actividad por cuenta ajena en Bulgaria. En junio de 2024, trabajó en España un total de 28 días por los que percibió un salario de 2.590,80 euros. De los hechos fácticos no se desprende que la solicitante hubiera trasladado su residencia de Bulgaria a España durante el período de tiempo correspondiente con esta actividad. Nuevamente en situación de desempleo, regresó a Bulgaria, donde presentó, el 2 de agosto de 2024, una solicitud de concesión de una prestación por desempleo ante la institución competente búlgara.
La institución búlgara reconoció su prestación por desempleo en virtud de su legislación, calculando su importe teniendo en cuenta todos los ingresos profesionales obtenidos por la demandante durante los últimos 24 meses naturales anteriores a la situación de desempleo, incluidos tanto los salarios percibidos durante su período de empleo de 28 días en España, como los anteriores cubiertos en Bulgaria durante ese período de 24 meses, aplicando lo dispuesto en su normativa interna, en vigor desde el 13 de agosto de ese mismo año, y según la cual, para determinar el importe de la prestación por desempleo en supuestos en los que ese período de referencia incluya períodos de seguro adquiridos bajo la legislación de un Estado que aplique los Reglamentos europeos de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, a efectos de determinar el importe de las prestaciones por desempleo, se tendrán en cuenta, por un lado, los ingresos obtenidos por la persona durante su último empleo y, por otro, todos los ingresos obtenidos en Bulgaria, así como los ingresos percibidos en otros Estados a los que se apliquen los Reglamentos europeos sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
Ante su pretensión de que se aplicase el artículo 62 del Reglamento (CE) nº 883/2004 y que, en definitiva, el cálculo de su prestación por desempleo se hiciera exclusivamente teniendo en cuenta el sueldo o los ingresos profesionales percibidos con motivo de su última actividad en España, su reclamación fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Blagoevgrad, lo que la llevó a recurrir a la vía jurisdiccional. En esta instancia, el órgano jurisdiccional albergaba dudas respecto al sistema de cálculo aplicado ya que, hasta la entrada en vigor de la nueva norma relativa al cálculo de las prestaciones por desempleo adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, con entrada en vigor el propio mes de agosto de ese año 2024, el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004 había sido objeto, en la jurisprudencia nacional, de una interpretación constante en el sentido de que el cálculo de la prestación por desempleo debía basarse exclusivamente en el sueldo o en los ingresos percibidos por la última actividad por cuenta ajena o propia. Sin embargo, desde la entrada en vigor de esta nueva norma, algunos órganos jurisdiccionales nacionales habían ya abandonado la jurisprudencia anterior y estaban considerado que, dado que el Reglamento (CE) nº 883/2004 solo tiene por objeto coordinar los regímenes de Seguridad Social sin establecer un régimen general de Seguridad Social, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar los requisitos que den derecho a obtener las prestaciones. En consecuencia, dichos órganos jurisdiccionales consideraban ahora que el artículo 62, apartados 1 y 2, de ese Reglamento no exige que los Estados miembros determinen el importe de las prestaciones por desempleo teniendo en cuenta exclusivamente el sueldo o los ingresos percibidos por la última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, con independencia de la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual se ha cumplido esa actividad.
Ante la tesitura, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Blagoevgrad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales. Por un lado, interesaba saber si el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004 debía interpretarse en el sentido de que no se opone a que el importe de las prestaciones por desempleo no se determine exclusivamente en función de la retribución percibida durante el último período de empleo en caso de que la legislación nacional aplicada por la institución competente requiera cierto período de tiempo para la determinación de la base de cálculo de las prestaciones y el último período de empleo sea inferior a dicho período mínimo, pero todos o parte de los períodos de empleo se hayan cumplido con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y, por otro, si esta regulación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que establecen métodos distintos de cálculo de las prestaciones por desempleo, dependiendo de si los períodos de empleo requeridos por la legislación correspondiente se han cumplido íntegramente con arreglo a esta legislación o si se han cumplido total o parcialmente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recordando que el Reglamento (CE) nº 883/2004 respeta las características propias de las legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social, y que pretende elaborar únicamente un sistema de coordinación, no exige que se interprete el artículo 62, en su totalidad, en el sentido de que se obligue a tener en cuenta exclusivamente la retribución o los ingresos profesionales del interesado durante su última actividad para el cálculo de las prestaciones por el Estado miembro de residencia, y ello a pesar del tenor de esa disposición y del contexto en el que esta se inscribe.
En consecuencia, resuelve en el sentido de que las disposiciones del artículo 62, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 883/2004 no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como el Estado miembro de residencia, con arreglo a la cual el importe de las prestaciones por desempleo debidas a una persona que ha cumplido una parte o la totalidad del período de referencia previsto por la legislación de ese Estado miembro, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro, a saber, el del último empleo, no se determina teniendo en cuenta «exclusivamente» la retribución o los ingresos profesionales percibidos por esa persona en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de ese otro Estado miembro y que, además, no impiden que un Estado miembro pueda establecer por normativa interna, y a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo, normas diferentes en función de que las personas en situación de desempleo hayan cubierto la totalidad del período de referencia con arreglo a la legislación de ese Estado o hayan cubierto una parte o la totalidad de ese período de referencia bajo la legislación de otro Estado miembro.
CITA: PAZÓ ARGIBAY, JOSÉ MANUEL, “A vueltas con el período de referencia para el cálculo de la prestación por desempleo. Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2026, NOI – Blagoevgrad, (asunto C-116/25)”, Briefs AEDTSS, número 78, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.
Briefs AEDTSS, nº 78, 2026