A propósito de las multas judiciales por temeridad o mala fe
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A propósito de las multas judiciales por temeridad o mala fe
ALFREDO ASPRA RODRÍGUEZ
Abogado laboralista y socio de Labormatters Abogado
Objeto (o más bien excusa) del presente comentario lo constituyen dos recientes sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo: la STS núm. 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022) y la STS núm. 1032/2024, de 17 de julio (rec. 265/2022). Sucede, sin embargo, que si a ellas se acude enseguida se aprecia que las mismas no guardan relación alguna en cuanto a sus respectivos debates de fondo. Y es que, si bien se mira, la primera de ellas refiere a un problema de legitimación sindical para formar o no parte de la comisión negociadora de un determinado plan de igualdad, mientras que la segunda atañe a la potencial nulidad de unos acuerdos alcanzados por la comisión paritaria de un particular convenio colectivo. No es, pues, una cuestión de derecho sustantivo el denominador común de ambos pronunciamientos judiciales sino, más bien, una cuestión de carácter adjetivo. En concreto si en los supuestos de fondo debatidos procede o no la imposición de multas por temeridad o mala fe.
Como es sobradamente conocido en nuestra profesión, la imposición de multas por temeridad o mala fe es una cuestión sumamente casuística de la que apenas si es posible establecer paralelismos entre unos supuestos y otros. De hecho, así ocurre respecto de las sentencias que sirven de justificación (excusa más bien) al presente análisis. Con todo, de la atenta lectura de sus respectivas fundamentaciones jurídicas, así como de la jurisprudencia que en ellas se citan, es posible extraer algunas reglas básicas de extraordinaria utilidad práctica:
1ª) Por cuanto al ámbito de las relaciones laborales respecta, el marco jurídico de referencia en la materia viene constituido, de entrada, por lo establecido en los artículos 75.4 y 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Preceptos que, como es sabido, habilitan al órgano judicial que conoce en instancia a imponer una multa pecuniaria cuando aprecie en el litigante vencido aprecie la existencia de temeridad o mala fe.
2ª) Obviamente, la posible apreciación por parte del órgano judicial de instancia de la existencia de temeridad o mala fe (elemento subjetivo) en el litigante vencido (elemento objetivo) ha de motivarse siempre y en todo caso. No en vano, como bien apunta una de las resoluciones comentadas, dicha apreciación no solo es susceptible de ser sometida a contradicción, defensa y audiencia en el propio acto del juicio, sino que además puede llegar a ser revisable a través de los correspondientes recursos.
3ª) En todo caso, el sustrato básico imprescindible de la posible apreciación judicial de la temeridad o mala fe es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento además de su injusticia. Y es que, como acertadamente se nos indica, “La mala fe significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia”. O, dicho de otro modo, existe mala fe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental. Esa temeridad, además, ha de ser notoria, lo que es tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de las que intervienen en el sector de actividades de que se trate.
Atendiendo siempre a la particular fase del proceso en la que pueda producirse la actuación presuntamente contraria a la buena fe, podría llegar a ocurrir cuando, por ejemplo, se formulen pretensiones manifiestamente temerarias o cuando se lleven a cabo actos que tengan una clara finalidad dilatoria, que impliquen notorio abuso de derecho o que persigan un resultado contrario al previsto en nuestra Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial efectiva y la efectividad de las resoluciones judiciales.
4ª) En fin, de apreciar la existencia de temeridad o mala fe, la norma adjetiva concede una amplia discrecionalidad al órgano judicial de instancia respecto de la sanción a imponer. Precisamente por ello, no resulta extraña en nuestro repertorio judicial la imposición por tal motivo de sanciones pecuniarias de muy diverso alcance y contenido en atención (principio de proporcionalidad) a muy diversos factores concurrentes en cada supuesto (por ejemplo, hechos acaecidos, perjuicios causados al propio proceso o a otros intervinientes en el mismo, etc.).
Por descontado, aun contando el intérprete jurídico con estas premisas básicas de referencia, ni que decir tiene que, dado su carácter extremadamente casuístico, esta facultad discrecional de los órganos judiciales de instancia de imponer multas por temeridad o mala fe (por cierto, conceptos jurídicos indeterminados de no siempre fácil determinación ad casum) seguirá suscitando no pocos problemas de interpretación y aplicación práctica. Y ello desde el exigible juicio de razonabilidad a la que, tanto en calidad (motivación) como en cantidad (sanción pecuniaria), habrá de someterse toda decisión judicial adoptada al respecto, hasta los posibles límites a su revisión en vía de recurso dado el carácter accesorio (que no principal) de este tipo de pronunciamientos.
Afortunadamente, ha de reconocerse que (estadísticamente hablando) la imposición de multas por temeridad es una problemática poco frecuente en el ámbito de nuestra jurisdicción social. Lo cual, aunque no necesariamente, bien podría constituir un síntoma evidente del mayoritariamente buen hacer de los profesionales que interactuamos en el orden social de la jurisdicción. Síntoma que, por supuesto, no solo referiría a la alta estima y consideración que en la profesión se tiene (y se ha tenido siempre) de la judicatura en cualquiera de sus muy diversas instancias, sino también al innegociable respeto que debemos profesarnos entre colegas por más que unos y otros defendamos legítimamente intereses jurídicos muy diversos. Esperemos que así siga siendo por más que la progresiva incorporación de sistemas de inteligencia artificial en el ámbito de la Administración de Justicia conlleve una inevitable deshumanización de los procesos judiciales.
Briefs AEDTSS, 90, 2024