A la búsqueda del verdadero empresario laboral en el caso de la cooperativa Servicarne (Comentario a la STS de 24 de septiembre de 2024, Rud. 5766/2022)
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A la búsqueda del verdadero empresario laboral en el caso de la cooperativa Servicarne (Comentario a la STS de 24 de septiembre de 2024, Rud. 5766/2022)
FRANCISCO JAVIER ARRIETA IDIAKEZ
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat de Deusto
El análisis de esta sentencia obedece al importante cambio de interpretación que lleva a cabo el Tribunal Supremo (TS), puesto que hasta la fecha venía considerando que Servicarne constituía una verdadera cooperativa que venía desplazando a sus socios cooperativistas a distintas empresas para prestar allí sus servicios como consecuencia de la contrata celebrada entre ambas entidades. Ahora bien, la sentencia también cuenta con un voto particular que apoyan dos de los seis magistrados.
Centraremos nuestro análisis en tres apartados: una breve contextualización del asunto, la problemática procesal suscitada, que resulta clave para que el TS pueda entrar a conocer del fondo del asunto; y la problemática planteada en el asunto de fondo. Además, según se considere oportuno, iremos aportando nuestros puntos de vista sobre distintas cuestiones.
Contextualización del asunto
La cuestión a resolver por el TS consiste en determinar si la empresa UVE, S.A. (en adelante, UVE) es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de Servicarne S. Coop. (en adelante, Servicarne).
La sentencia del Juzgado de los Social 3 de Navarra desestima la demanda de oficio interpuesta por la TGSS. Niega la existencia del vínculo laboral entre la empresa UVE y los socios cooperativistas de Servicarne, absolviendo a UVE de las pretensiones ejercitadas en su contra. Recurren en suplicación la TGSS la Federación de la Industria de CCOO, UGT-Navarra y diferentes personas físicas codemandadas.
La STSJ de Navarra 4ª, de 3 de octubre de 2022 (núm. rec. 241/2022), desestima los recursos de suplicación formulados contra la misma y confirma en sus términos la de instancia. Se razona en la misma que Servicarne existe formal y materialmente como cooperativa, puesto que cuenta con más de 5.000 socios, está debidamente constituida e inscrita en el registro de cooperativas, tiene un objeto social válido, dispone de una estructura organizativa concreta y desarrolla una actividad lícita.
Más concretamente, esta sentencia señala que «la afirmada inexistencia de SERVICARNE [alegada por la TGSS], como paso previo a la declaración de existencia de una relación de trabajo entre sus socios y UVE, carece de soporte probatorio alguno». Además, considera el TSJ de Navarra que Servicarne es una verdadera cooperativa, a pesar de la prestación de servicios de sus socios en las instalaciones de la empresa clientes o de que dichos socios utilicen la maquinaria de dicha empresa, pues Servicarne «no precisa adquirir dichos medios ni son necesarios para cumplir el fin perfilado por el artículo 80 de la Ley de Cooperativas [general]». Precisa también que en el acta de liquidación se niega la existencia de cesión ilegal y que por tanto esa materia no es objeto de enjuiciamiento por haber sido excluida.
En contra de lo sostenido por la TGSS, la sentencia confirma la existencia real como empresa de Servicarne y la legalidad del vínculo contractual con UVE. Explica que el servicio se presta en el marco de una contrata legal. En este punto, es destacable, igualmente, que la sentencia afirme que «la prestación no tiene carácter personalísimo porque para UVE es indiferente qué socios de la cooperativa participan en el encargo, así como el número de socios o las horas que invierten en el trabajo. UVE no contrata a los socios, no los sanciona ni los cesa, no establece su jornada ni les concede vacaciones». En suma, el TSJ de Navarra entiende que faltan dos de las notas de laboralidad necesarias para concluir que estemos ante una relación laboral: el carácter personalísimo o intuitu personae y la dependencia jurídica.
Contra dicha sentencia se formulan tres recursos de casación para la unificación de doctrina: por parte de la TGSS, de la Federación de Industria de CCOO y por varias de las personas físicas codemandadas. Como sentencias de contraste el TGSS aporta la STSJ de Galicia 4ª, de 27 de julio de 2021 (núm. rec. 4655/2020) y la Federación de Industria de COOO la STSJ de Galicia 4ª, de 12 de noviembre de 2019 (núm. rec. 3192/2019). Por su parte, el TS no admite el recurso planteado por diferentes personas físicas. El Ministerio Fiscal entiende que deben inadmitirse ambas sentencias de contraste por falta de contradicción respecto a la recurrida. Son de la misma opinión Servicarne y UVE.
Problemática procesal suscitada
El TS, pese a la postura contraria del Ministerio Fiscal, Servicarne y UVE, resuelve que los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos. Por ello, admite los recursos de casación, considerando que se cumple con lo establecido en el artículo 219 de la LRJS.
Con todo, la problemática procesal suscitada se centra en considerar si los hechos resultan sustancialmente iguales. Así, mientras que el voto particular aplica un criterio estricto en su valoración, el voto mayoritario aboga por una interpretación flexible.
Personalmente, considero acertado el planteamiento del voto mayoritario, pues la interpretación absolutamente estricta reduce significativamente los supuestos en que el TS tiene la oportunidad de declarar la doctrina unificada al superarse el trámite de admisión, de forma y manera que el recurso de casación para la unificación de doctrina se ha convertido en un instrumento restringido en su conocimiento pleno por el TS, que solamente llega a resolver por sentencia un reducido número de supuestos que son objeto del recurso, siendo inadmitidos la mayoría de los recursos interpuestos. Por consiguiente, consideramos que son muchos los casos interesantes que quedan sin resolver atendiendo al fondo de los asuntos. Lo adjetivo condiciona demasiado lo sustantivo.
Por ello, y siguiendo lo que indicara Molero Marañón, considero que el voto mayoritario realiza la deseada y cuidadosa labor jurídica de determinar si el hecho diferencial es o no relevante desde la perspectiva de su decisión, y opta por flexibilizar la igualdad en la comparación, centrando el análisis en la discrepancia doctrinal que se presenta, de forma que, por su trascendencia o interés casacional, le lleva a cumplir su función institucional.
En concreto, el voto mayoritario entiende que lo que realmente se discute, por igual en todas las sentencias, es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha contratado los servicios de Servicarne. Concluye que a efectos de contradicción y desde la perspectiva de Servicarne como empresa contratada no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos.
Problemática planteada en el asunto de fondo
Parte el TS de que «en ambos recursos se suscita la misma problemática y se alegan los mismos fundamentos y pretensiones jurídicas, esto es, que Servicarne carece en realidad de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado conforme a lo dispuesto en la legislación sobre esa materia, por lo que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal el verdadero y único empleador de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas».
Así, para resolver el fondo del asunto, el TS se basa, en primer lugar, en su sentencia de 18 de mayo de 2018 (núm. rec. 3513/2016). Procede a aplicar, en consecuencia, la doctrina del «levantamiento del velo» con el fin de «discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta». Más concretamente, señala el TS que como se decía en dicha sentencia no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción».
En segundo lugar, el TS se centra en su sentencia del 17 de diciembre de 2001 (núm. rec. ud. 244/2001), para afirmar lo siguiente, que resulta clave, para entender el cambio de doctrina que aplicará:
«En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 ET, pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que “Cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión” (…). “Dejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario”».
A partir de ahí, son varios los fundamentos jurídicos a los que recurre el TS: artículo 80 de la Ley de Cooperativas (general), artículo 6.4 del Código Civil y artículo 43.2 del TRLET.
Al respecto resulta de interés, la interpretación que hace el TS del artículo 80 de la Ley de Cooperativas (general), para concluir que no estamos ante una verdadera cooperativa. A nuestro entender, en este punto, no se combaten con una argumentación suficiente los argumentos de la sentencia recurrida. En efecto, con Fajardo García, considero que una falsa cooperativa, o ficticia, es aquella que está registrada «pero no cumple ni fines ni principios propios de las cooperativas». Precisamente, como señalara Moreno Fontela, en lo que se refiere a estos principios, debe partirse de la idea de que «el reconocimiento de los principios cooperativos como principios jurídicos explícitos dota a los principios cooperativos de fuerza normativa como principio jurídico. Una vez realizado su reconocimiento, los principios cooperativos pasan a ser finalidades jurídicamente protegidas a cuya consecución de deberá tender teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y normativas concurrentes». Pues bien, el TS, en ningún momento demuestra que no se cumplan tales principios, y se centra en exclusiva en una interpretación del artículo 80 de la Ley de Cooperativas (general), que unido a lo que se va a indicar a continuación, sobre la interpretación que realiza sobre el artículo 43.2 del TRLET, no podemos compartir.
Concluido por el TS que Servicarne no es una verdadera cooperativa, el siguiente paso consiste en señalar que tampoco es un verdadero empresario laboral. Llama la atención que para ello se acuda al artículo 43.2 del TRLET, pese a que la cuestión de la cesión ilegal de trabajadores no es objeto del litigio. En efecto, el TS acude a «los parámetros jurídicos» que ofrece el artículo 43.2 del TRLET, precisamente, para, conforme a los mismos, declarar que Servicarne tampoco es un verdadero empresario laboral.
La conclusión del TS, a la luz de todo lo expuesto, es que:
«Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado [sic] sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones».
A mi entender ello no se corresponde con los hechos declarados probados, que demuestran que sí se cumple con el objetivo de una cooperativa de trabajo asociado, en el que lo importante es el trabajo autónomo colectivizado, poner en común el trabajo. Es más, los socios cooperativistas no son trabajadores autónomos, al contrario de lo que se afirma en la sentencia. Su régimen profesional es distinto y por ello quedan fuera del ámbito de aplicación de la LETA.
A la luz de los hechos declarados probados existe una organización de los socios cooperativistas. Por otra parte, no cabe olvidar que el propio Derecho laboral acepta que, en determinados sectores, como el de la limpieza de edificios y despachos, se produzca un debilitamiento de la nota de dependencia jurídica y reconozca que la ajenidad también se debilita al tratarse, con frecuencia, de una actividad desmaterializada. Basta con la organización del personal, por mínima que sea esta, si es necesaria. Otro tanto puede decirse respecto a la institución jurídica de la sucesión de plantillas.
Asimismo, el TS tampoco combate, en cuanto al reconocimiento por la sentencia recurrida de que estamos ante una verdadera cooperativa, la falta de las notas de laboralidad de trabajo personalísimo y de dependencia jurídica antes mencionadas.
Briefs AEDTSS, 81, 2024