40ª Aniversario de la LOLS: Libertad sindical y asociaciones empresariales
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40ª Aniversario de la LOLS: Libertad sindical y asociaciones empresariales
NURIA P GARCÍA PIÑEIRO
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid
En primer lugar, quiero poner en valor la iniciativa de la AEDTSS de conmemorar el 40º Aniversario de la Ley Orgánica de Libertad Sindical al ser una norma básica del sistema de relaciones laborales diseñado por la Constitución de 1978. Y, agradecer la invitación a reflexionar sobre libertad sindical y asociaciones empresariales.
Las asociaciones empresariales son “actores muy principales del sistema de relaciones laborales” (STC 75/1992), y la atención prestada por el constituyente de 1978 en el art. 7 es un indicio claro de la importancia que están llamadas a tener en el ámbito social y político. El privilegio constitucional otorgado a las asociaciones empresariales se traslada al ordenamiento jurídico-laboral, ya que éste potencia a la asociación empresarial como él único interlocutor adecuado para la defensa de los intereses profesionales de los empresarios en el sistema de relaciones laborales (art. 87, 88 y DA 6ª ET). La escasa atención prestada a lo largo de estos cuarenta años al fenómeno asociativo empresarial contrasta con la posición de paridad de sindicatos y patronales para actuar en el ámbito de las relaciones laborales colectivas.
El proyecto de la LOLS inicialmente presentado en el Congreso de los Diputados en diciembre de 1983 omite toda referencia expresa a las asociaciones empresariales, aspecto éste que motiva la acusación de inconstitucionalidad del texto en este punto ante el Pleno del Congreso. El ministro de Trabajo y Seguridad Social manifiesta con claridad en la presentación del Proyecto de Ley en febrero de 1984 que “la libertad sindical se reconoce en el artículo 28 del Texto constitucional a los trabajadores, … porque el derecho de asociación empresarial no tiene cabida posible en este precepto de la Constitución, como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales”.
La exclusión de los empresarios provoca en el debate parlamentario una opinión contraria a la LOLS, que la considera claramente discriminatoria contra las asociaciones empresariales, de ahí que en el “debate de totalidad” al proyecto, diversos Grupos parlamentarios defendieran la inclusión de los empresarios en el texto legal, propuesta que se rechaza. Para solventar la situación, el Grupo Socialista formula una “enmienda transaccional” que introduce una adición en la Disposición Derogatoria que incluye la referencia expresa a las asociaciones empresariales. Además, en la Exposición de Motivos se justifica la exclusión del derecho a la libre sindicación de los empresarios de la citada norma, por entender “que basta a ese respecto, en relación con el desarrollo legislativo del artículo 28.1 de la Constitución española, constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de abril”. En este caso, la exclusión de los empresarios de la LOLS se produce conforme a criterios de oportunidad política libremente adoptados por el Congreso, órgano investido de potestad normativa.
El debate en sede parlamentaria se extiende al terreno académico, y la literatura de la época se cuestiona si es constitucional una Ley Orgánica, dictada en desarrollo del artículo 28.1 CE, que afecte exclusivamente a los trabajadores, con exclusión de los empleadores de su ámbito de aplicación. La doctrina se plantea si la regulación del derecho de sindicación de los trabajadores y el derecho de asociación empresarial en el ámbito laboral debe ser no sólo paralela, desde una perspectiva material o de contenido, sino también simultánea desde una perspectiva formal, en el sentido de estar incluida en el mismo instrumento normativo. Más allá del consiguiente debate, la doctrina autorizada señala que el hecho de que la Disposición Derogatoria de la LOLS conceda a los empresarios todos los derechos del artículo 28.1 de la CE, con el rango de ley orgánica, no supone otorgar a los empresarios la titularidad de la libertad sindical.
La delimitación del ámbito subjetivo de la libertad sindical ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional, por lo que en materia de libertad sindical y asociaciones empresariales se impone también una lectura integrada de la D.D. de la LOLS y la jurisprudencia constitucional. Coincidiendo en el tiempo con el debate parlamentario y académico, el Tribunal Constitucional expone expresamente por primera vez su doctrina sobre el fundamento constitucional del asociacionismo empresarial en el Auto 113/1984, de 22 de febrero, al señalar que “el artículo 28.1 de la CE no comprende más que la sindicación de los trabajadores, pero no la empresarial, cuya cobertura constitucional se encuentra en la genérica libertad de asociación del artículo 22 de la misma”. Doctrina reiterada en la STC 52/1992, de 8 de abril, que añade que no puede incluirse en la libertad sindical el asociacionismo empresarial, dado que es incompatible con la propia naturaleza del derecho de libertad sindical, que es siempre una proyección de la defensa y promoción del interés de los trabajadores”. De conformidad con el pronunciamiento del intérprete constitucional el tratamiento de sindicatos y asociaciones empresariales nunca podrá plantear problemas de igualdad, porque los términos de comparación no son homogéneos, separándose el TC del tratamiento caracterizado por la plena equiparación de los sindicatos y las asociaciones empresariales mantenido en los pronunciamientos anteriores (SSTC 98/1985 y 57/1989). Posteriormente, la STC 75/1992, de 14 de mayo zanja de momento la cuestión, reiterando el pronunciamiento anterior y, corrigiendo el error de la diferenciación extrema entre sindicatos y asociaciones empresariales de la STC 52/1992. Finalmente, la sentencia del TC 92/1994, de 21 de marzo, insiste en la exclusión de las organizaciones empresariales del ámbito personal de la libertad sindical del artículo 28.1 CE.
El amparo constitucional de las asociaciones empresariales en el artículo 22 CE significa que éstas ostentan al igual que los sindicatos las garantías constitucionales previstas en los artículos 53.1, 53.2 y 81.1 de la Carta Magna. A pesar de la igualdad reseñada, el amparo en el artículo 22 de la CE conlleva en algunos casos una desigualdad de trato con respecto a los sindicatos de trabajadores, que implica consecuencias jurídicas negativas para el sujeto colectivo empresarial. Así, los derechos de acción de las asociaciones empresariales en el ámbito jurídico-laboral deben de ser defendidos a través de las vías jurisdiccionales previstas ante los tribunales ordinarios, sin que proceda recurrir –como sucede con los sindicatos- a la técnica del “contenido esencial” de la libertad sindical”. Llegados a este punto debe recurrirse a una interpretación conjunta de los artículos 7 y 22, pues del artículo 7 debe extraerse la conclusión de que los fines de las asociaciones empresariales no vienen determinados por la voluntad individual de los asociados sino por la defensa de un interés colectivo de clase (“intereses económicos y sociales que les son propios”), interés que es distinto del individual de cada empresario, referido en concreto a la satisfacción de intereses colectivos generados en el ámbito de las relaciones laborales (Entre otras, SSTC 52/1992 y 75/1992).
La especialidad de las asociaciones empresariales dentro del género asociación profesional radica en el ámbito en que actúan y en los medios de acción de los que disponen. Al efecto, las asociaciones empresariales utilizan como medios típicos de acción para el cumplimiento de sus fines la negociación colectiva laboral, el planteamiento de conflictos colectivos, el diálogo social y la participación institucional (STS de 25 de enero de 1999). El RD 1046/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, deroga el RD 873/1977, e incorpora siguiendo al Tribunal Supremo idénticos medios de acción para sindicatos y asociaciones empresariales, al exigir que los estatutos incluyan dentro del contenido mínimo los fines propiamente laborales que los identifican. Asimismo, en el caso de las asociaciones empresariales, se exige incluir en los estatutos el sistema de constancia de los asociados en garantía de los mismos [núms. 6º y 7º del art. 5.2 b) RD].
La citada equiparación quiebra en sede constitucional al negársele a las asociaciones empresariales, como consecuencia de la exclusión del ámbito de la libertad sindical, la posibilidad de recurrir en amparo la defensa de sus específicos derechos de acción como sujetos protagonistas del sistema de relaciones laborales las SSTC 4/1983, de 28 de enero, 51/1984, de 25 de abril y 92/1994, de 21 de marzo, niegan la posibilidad de invocar directamente en amparo los derechos colectivos laborales ). Al respecto, podría defenderse que los derechos inherentes a la condición de organizaciones representativas de intereses generales forman parte del contenido esencial del derecho de asociación empresarial y, en el caso de ser vulnerados se atentaría contra el propio artículo 22 CE, en la interpretación ampliada que exige su combinación con el artículo 7 CE (SSTC 11/1981 y 218/1988 sobre contenido esencial).
Más allá del polémico fundamento constitucional, la regulación de las asociaciones empresariales aparece dispersa a lo largo del ordenamiento jurídico, contrastando dicha fragmentación con el tratamiento sistemático y unitario que la LOLS otorga a los sindicatos. Además, las normas básicas -Ley de Asociación Sindical de 1977 y RD 1046/2015-, no agotan todos los aspectos del asociacionismo empresarial, centrándose únicamente en los orgánicos, sin descender a otros aspectos relevantes de su régimen jurídico, como la representatividad empresarial. Distintos pronunciamientos judiciales nos recuerdan que las reglas sobre representatividad de las asociaciones empresariales presentan, a diferencia de las organizaciones sindicales, lagunas en la verificación de los indicadores de representatividad. Por ello, quizás sea oportuno dotar a las patronales de mecanismos jurídicos suficientes que les permitan acreditar sin necesidad de ficciones jurídicas la singular posición jurídica que les reconoce el ordenamiento jurídico, tal y como mandata la DA 1ª.2 LOLS para la participación institucional de las asociaciones empresariales. En materia de negociación colectiva el Tribunal Supremo ha dado carta de naturaleza a la acreditación de la representatividad por mutuo reconocimiento de los sujetos negociadores y a la presunción iuris tantum a favor de la acreditación de la legitimación de la asociación empresarial firmante del Convenio (por todas, véase STS de 19 de julio de 2028, núm. 801/2018). Repárese en que el asociacionismo empresarial resulta trascendental, porque en la medida en que éste aparezca plenamente garantizado, se realizan el Estado social y democrático de Derecho, y los derechos respecto de los cuales el asociacionismo empresarial tiene carácter instrumental, y de manera especial la negociación colectiva, el conflicto colectivo, la participación institucional y el diálogo social.
Briefs AEDTSS, 28, 2025