La exclusión de las unidades familiares monoparentales de origen de la condición de familia numerosa. ¿Una diferenciación legal?

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Patricia Nieto Rojas

La exclusión de las unidades familiares monoparentales de origen de la condición de familia numerosa. ¿Una diferenciación legal?

PATRICIA NIETO ROJAS
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad Nacional de Educación a Distancia

Cuando se hicieron públicos los primeros pronunciamientos judiciales que ampliaban el número de semanas de prestación por nacimiento a las familias monoparentales ya abogábamos por la necesidad de una reforma que contemplase la situación singular de estas unidades familiares, atendiendo no solo al Considerando 37 de la Directiva 2019/1158 sino especialmente por el impacto que la falta de regulación tiene sobre la situación real de las trabajadoras que las encabezan, pues muchas de ellas están en una situación de especial vulnerabilidad. Según datos del Instituto Nacional de Estadística, el número de hogares monoparentales (formados por uno solo de los progenitores con hijos) estaban mayoritariamente integrados en 2020 -último dato disponible- por madre con hijos; en concreto había 1.582.100 (el 81,4% del total), frente a 362.700 de padre con hijos. De ellos, un 37,6% de los hogares de madres con hijos, la progenitora era viuda, en un 40,2% separada o divorciada, en un 15,8% soltera y en un 6,4% casada.

La reciente sentencia (Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco) de 16 de febrero del 2026 (Recurso 309/2025) es un palmario ejemplo de la urgente necesidad de una actuación legal que dote de una adecuada cobertura a estas unidades familiares. El pronunciamiento comentado resuelve el recurso planteado por una mujer que tiene dos hijos menores de edad a la que la administración foral deniega la expedición del título de familia numerosa, basando dicha negativa en que no cumple ninguno de los requisitos para reconocerle tal condición regulados en la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas; legislación estatal que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 53 de la Constitución, define las condiciones básicas para garantizar la protección social, jurídica y económica de las familias numerosas al amparo del artículo 149.1.1.a, 7.ª y 17.ª de la Constitución.

La recurrente considera que la resolución denegatoria genera una discriminación entre las madres biológicas de familias monoparentales de origen, con dos o más hijos, y las madres biológicas de familias biparentales con dos hijos que sean viudas, puesto que el art. 2 de la precitada Ley equipara a familia numerosa a las unidades constituidas por: “el padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor” y entiende que la resolución administrativa impugnada es contraria a los principios y valores constitucionales contenidos en el art. 39 CE, toda vez que castiga la decisión de la recurrente de formar una familia monoparental tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), pero, también de su estado civil (soltera, frente al de viuda), pudiendo ser considerada, además, una regulación indirectamente discriminatoria por razón de sexo (art. 14, segundo inciso, CE en relación con el art. 9.2 CE), pues aunque ciertamente la regulación es, en principio, neutra en sus efectos sobre el sexo, “ocurre, sin embargo, que la libre decisión de formar una familia monoparental, según está estadísticamente probado, es tomada mayoritariamente por mujeres, y no por hombres, con la consecuencia de que el tratamiento peyorativo afecta mayoritariamente a las mujeres, en el ejercicio de su libre autodeterminación de formar familias monoparentales”.

El Gobierno Vasco entiende, por el contrario, que “el término de comparación que se utiliza para defender tal supuesta discriminación no es válido ni adecuado para ello al ser diferentes las situaciones fácticas que se pretenden equiparar”, pues no es el nacimiento de cada uno de sus hijos el que determina la consideración de familia numerosa, sino el conjunto de la unidad familiar y los supuestos que el art. 2 de la precitada Ley 40/2003 prevé taxativamente.

Aunque ya la Disposición adicional septuagésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2007  instaba al Gobierno a llevar “a cabo las oportunas modificaciones legales para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo tengan la consideración de familia numerosa”, lo cierto es que esta equiparación no se ha producido y, en consecuencia, la administración autonómica no ha interpretado en sentido restrictivo el art. 2 de la Ley 40/2003; “en realidad no ha interpretado nada, se ha limitado a aplicar una norma bien clara que establece unos requisitos bien claros y unos supuestos bien claros para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, que la demandante no cumple y esta es la razón de la denegación. No puede sostenerse su alegación de que no hay razón alguna para denegarle el título de familia numerosa, sí que la hay: es la Ley, y la Diputación Foral está obligada a cumplirla”. Esta tesis mantiene la línea argumentativa utilizada por la STSJ (CA) Madrid de 4 de mayo de 2017 (Rº 87/2016) que señalaba a este respecto que “el legislador ha diferenciado aquellos casos de familias monoparentales en sus posibles formas y manifestaciones, de aquellos otros supuestos en que resulta ser una unidad familiar monoparental que trae causa del fallecimiento de uno de los progenitores, circunstancia ésta que el legislador ha considerado relevante y diferenciadora para poder obtener el título de familia numerosa. Distinto resulta ser el caso que nos ocupa en que la recurrente ha elegido la monoparentalidad «ab initio», por lo que «prima facie» no se cumplen los requisitos necesarios para la aplicación del indicado precepto en el que resulta necesaria la existencia originaria de – dos progenitores – uno de ellos fallecido. De lo anterior se infiere que en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para aplicar la analogía, al no existir laguna normativa, debiendo incardinarse el supuesto de hecho en el texto normativo que exige para poder otorgar el título de familia numerosa tres hijos o más, teniendo en cuenta las posibles configuraciones que se contemplan en el antedicho texto”.

Los perniciosos efectos de esta doctrina judicial sobre las unidades monoparentales de origen es un extremo que ha sido objeto de acertadas críticas por el tejido asociativo y aunque, ciertamente, el TSJ podría haber elevado una cuestión de inconstitucionalidad, atendiendo a lo disciplinado en los artículos 35 y ss. de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del TC, de haber considerado que la ley aplicable al caso  -en este caso, Ley 40/2003-, y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, optó por no hacerlo. Aun así, las situaciones comparables son las que derivan de la existencia de un progenitor con dos descendientes, siendo, posiblemente, un criterio arbitrario de distinción la causa por la que no existe el segundo progenitor, esto es, haber fallecido o nunca haber existido. Considero que el juzgador podría haber planteado si la aplicación de esta norma vulneraría el principio de igualdad, pues la aplicación literal de la ley introduce una diferencia de trato entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales de origen, de los que dicha circunstancia sobreviene por el fallecimiento de uno de los progenitores; diferenciación que, a mi juicio, no superaría el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad al obviar las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales de origen, que no podrán disfrutar de las ventajas y beneficios de la condición de familia numerosa.

Debe recordarse que no hay, tras la legislación reguladora de esta clase de unidades familiares, referencia alguna a la situación real de necesidad, por lo que la pérdida sobrevenida de rentas por el fallecimiento de uno de los progenitores no puede operar como criterio diferenciador, especialmente si se tiene en cuenta que incluso podría tratarse de una persona económicamente dependiente del supérstite.

Ahora bien, conocida esta pacífica doctrina judicial, no podemos terminar este Brief sin plantear la necesidad de una actuación más incisiva al Gobierno. Conviene recordar que ya la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 estableció en su DA 64 que «el Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley dará cumplimiento a la disposición adicional septuagésima de la Ley 51/2007”. Pero comoquiera que no se ha producido dicha modificación, la Administración ha de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y a este respecto la STSJ Murcia de 6 de junio de 2014, Rec. 214/2012 también advertía que “nos encontraríamos ante un incumplimiento por el Gobierno de un mandato legal, pero sus efectos no son el que pueda entenderse modificada la Ley para recoger entre las familias numerosas a las monoparentales con dos hijos”. 

Decaído el Proyecto de Ley de Familias por la disolución anticipada de las Cortes Generales en el verano de 2023, en la vigente legislatura está en trámite parlamentario un nuevo Proyecto de Ley que contempla la modificación del precitado art. 2 de la Ley 40/2003 para considerar familia numerosa a las unidades conformadas por “la persona progenitora en situaciones familiares en que exista una sola con dos hijas o hijos”. A la espera de su aprobación, conviene recordar que esta actuación más proactiva también podría haber sido atendida por las Comunidades Autónomas, habida cuenta que la DA 2ª Ley 40/2023 señala que “los beneficios establecidos al amparo de esta ley para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de éstas” para seguidamente añadir que “el Estado, las comunidades autónomas y las Administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ampliar la acción protectora de esta ley para contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el art. 39 CE”.

El Gobierno Vasco acaba de publicar el Decreto 232/2025, de 2 de diciembre, por el que se regula el régimen de las familias monoparentales. En su propia Exposición de motivos advierte que ya en la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias señalaba que “es indudable que la familia es una construcción social viva, que evoluciona constantemente y se transforma con los propios cambios sociales, variando en sus modos de formalización, estructura interna o composición. Uno de los modelos que ha sufrido mayores cambios y crecimiento en los últimos tiempos es el de las familias monoparentales, entendidas como aquellas en las que una única persona progenitora asume de manera exclusiva la responsabilidad sobre sus hijas e hijos a todos los niveles – económico, social, emocional, psicológico.”, al tiempo que se reconocía que este tipo de familia está expuesta a un mayor riesgo de pobreza, a dificultades para conciliar vida familiar y laboral y a situaciones de exclusión social. A todo esto, se suma en muchas ocasiones, la discriminación por razón de sexo, pues ocho de cada diez familias monoparentales están encabezadas por una mujer y son datos incontestables que las mujeres presentan una menor tasa de actividad y de ocupación con respecto a la población masculina, ocupan empleos más precarios, con mayor porcentaje de jornadas parciales y, en muchas ocasiones, percibiendo una menor remuneración que los hombres que están desempeñando el mismo puesto de trabajo. Aun aplaudiendo la aprobación de esta normativa, no puede dejar de señalarse que este decreto guarda un llamativo y elocuente silencio sobre la posible extensión de la condición de familia numerosa a estas unidades familiares, dado que la única mención es la contenida en el art. 20 cuando contempla que “el certificado de familia monoparental y en situación de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza derivados de dichos reconocimientos no serán acumulativos, salvo que una normativa específica establezca lo contrario”.

CITA: NIETO ROJAS, Patricia, “La exclusión de las unidades familiares monoparentales de origen de la condición de familia numerosa. ¿Una diferenciación legal?”, Briefs AEDTSS, número 17, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 17, 2026

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