TITULO I
Pincipios Generales

Artículo 1º.

La Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, constituida con arreglo a la Ley 191/1964 de 24 de Diciembre, de Asociaciones, tiene por objetivo promover el desarrollo de los estudios, investigaciones, publicaciones y docencia de las materias propias de su denominación, así como la cooperación cientifica entre los estudiosos de las mismas, comprometiéndose a colaborar en la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores universalmente reconocidos, y a mantener relaciones con otras entidades nacionales, extranjeras e internacionales de similar carácter y finalidad.

Artículo 2º.

La Asociación se constituye expresamente para fines cientificos, de acuerdo con la legislación española, con exclusión de cualquier otra finalidad.

Artículo 3º.

El domicilio social de la Asociación radicará en Madrid, en la calle Blasco de Garay, 74 (Duplicado), piso 2º, puerta 3ª, 28015, o en su defecto en el que sea su Secretario General.

Artículo 4º.

La Asociación, además de poseer su propia personalidad y sus propios fines, esta considerada como la Sección Española de la "Societé Internationale de Droit du Travail et de la Securité Sociale", lo que supone que cada uno de sus miembros lo es también de esta última.
La cuota anual, en dólares norteamericanos, será la fijada en cada momento por la "Societé Internationale de Droit du Travail et de la Securité Sociale", cuyo importe quedará incluido en el total de la cuota anual de la Asociación.

TITULO II
Miembros de la Asociación

Artículo 5º.

La Asociación está integrada exclusivamente por miembros individuales. No obstante, podrén colaborar con la Asociación aquellas entidades cuyo objeto tenga relación con los fines de la Asociación, pero sus representantes no tendrán ni voz ni voto en la Asamblea General.

Artículo 6º.

La cualidad de miembros será otorgada por acuerdo de la Junta Directiva a propuesta y presentación de dos socios.
En la solicitud suscrita en el impreso de la Asociación, deberá acreditarse el especial interes cientifico, profesional o de dedicación del candidato por las materias que constituyen el objeto de aquella.
La cualidad de miembro se perderá por su libre decisión; por el descubierto en el pago de las cuotas, transcurrido el plazo de gracia que pueda conceder la Junta Directiva, y por acuerdo de la propia Junta ante actos o conductas del socio que le hagan desmerecer ante la Asociación. El acuerdo de la Junta Directiva se someterá a ratificación de la Asamblea General.

Artículo 7º.

La Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, podrá nombrar miembros o cargos honorarios de la Asociación a personas o entidades cuyos méritos en el ámbito de su actividad les hagan merecedores a ello.

Artículo 8º.

Los Miembros de la Asociación tendrán derecho a participar en cuantas tarcas cientificas, reuniones y congresos promuevan sus órganos directivos, y a elevar a éstos, en su caso, todo tipo de propuestas y comunicaciones. Asimismo gozarán del derecho establecido en el art. 10 de los Estatutos.
Los miembros deberan contribuir, mediante el pago de las cuotas que determine la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, para atender a las necesidades economicas de la Asociación. Sin embargo, no se exige cuota de entrada para el ingreso en la misma.

TITULO III
Organos de la Asociación.

Artículo 9º.

Serán órganos rectores de la Asociación:

La Asamblea General
La Junta Directiva

Será órgano consultivo de la Asociación:

El Consejo Asesor de la Junta Directiva.

Artículo 10º.

La Asamblea Genereal estará formada por todos los miembros de la Asociación con derecho a voz y a voto. En cuanto a los representantes de entidades, se estará a lo dispuesto en el Artículo 4º de los Estatutos.
Se reunirá, cuando menos, una vez al año con carácter ordinario y, con carácter extraordinario, cuantas veces sea convocada por la Junta Directiva o proponga a ésta su celebración la cuarta parte de los miembros de la Asociación.
La Asamblea General se entenderá constituida cualquiera que sea el número de miembros asistentes a la convocatoria y tomará las decisiones por mayoría de votos presentes o representados.
Las convocatorias irán acompañadas de un "orden del día" distribuido a los socios con antelación suficiente.

Artículo 11º.

La Junta Directiva estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente de Derecho del Trabajo, el Vicepresidente de Seguridad Social, el Secretario General y el Gerente de la Asociación.

Artículo 12º.

El Presidente de la Junta Directiva lo será también de la Asociación y de la Asamblea, teniendo en ella voto de calidad.
El Presidente ostentará la representación jurídica de la Asociación a todos los efectos, siendo el encargado de certificar y ejecutar sus acuerdos.

Artículo 13º.

La Asamblea General designará al Presidente, a los dos Vicepresidentes y al Secretario General de la Asociación. El primero podrá delegar en cualquiera de los segundos las facultades que le competen, sustituyéndole éstos indistintamente en los suspuestos de ausencia o imposibilidad. El mandato de estos cargos durará cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 14º.

El Secretario General tendrá a su cargo las tareas administrativas de la Asociación. Llevará el registro de socios y el archivo de aquélla.

Artículo 15º.

El Gerente será nombrado por la junta Directiva, para la gestión económica de la Asociación. Podrá asistir a las reuniones de la junta Directiva con voz pero sin voto.

Artículo 15º bis.

El Consejo Asesor de la Junta Directiva estará compuesto por ocho Consejeros, en representación de los principales grupos o sectores que se integran en la Asociación: Catedráticos de Derecho del Trabajo y Seguridad Social; Profesores de Derecho del Trabajo y Seguridad Social; Jueces y Magisrados; Abogados; Graduados Sociales; Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y Funcionarios de la Administración Laboral; Empresarios; y Sindicatos.
Los Consejeros serán designados por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.
Es función del Consejo Asesor de la Junta Directiva asesorar a ésta en el ámbito de sus competencias. Sus reuniones se celebrarán en los meses de mayo y noviembre de cada año y cuantas veces sean convocadas por el Presidente de la Asociación.
Los Consejeros en representación de los Catedráticos de Derecho del Trabajo y Seguridad Social; Abogados; Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y Funcionarios de la Administración Laboral; y Sindicatos, se renovarán a comienzo de los años pares, a partir del año 2004.
Los Consejeros en representación de los Profesores Derecho del Trabajo y Seguridad Social; Jueces y Magistrados; Graduados Sociales; y Empresarios, se renovarán a comienzo de los años impares, a partir del año 2003.
Los Consejeros que causen baja por cualquier causa distinta de la anterior, serán sustituidos seguidamente por decisión de la Junta Directiva, sometida a la confirmación de la Asamblea General en la primera reunión que celebre.

 

TITULO IV
Medios y actividades de la Asociación.

Artículo 16º.

En cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente, se hace constar que la Asociación carece de patrimonio fundacional y que su presupuesto anual no excederá, en ningún caso, del importe de las aportaciones periódicas anuales de los socios y de sus restantes recursos ecónomicos.

Artículo 17º.

Para el cumplimiento de sus fines, la Asociación contará con los siguientes recursos economicos:
1) Cuotas de sus socios, en la cuantía y periodicidad que fije la Asamblea General.
2) Subvenciones, donativos, herencias y legados.
3) En su caso, la rentas que pueden obtener de su futuro patrimonio.
4) Los remanentes derivados de las actividades propias de las Asociación.

Artículo 18º.

La Asociación formulará anualmente un balance que, aprobado por la Junta Directiva, será tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 19º.

La Asociación podrá convocar reuniones cientificas y asistir a las que con tal carácter celebren instituciones similares. Igualmente podrá realizar estudios, dictámenes y publicaciones sobre su especialidad.

 

TITULO V
Secciones Regionales

Artículo 20º.

En aquellas Comunidades Autónomas cuyo número de miembros de la Asociación sea superior a cincuenta, podrán constituirse Secciones Regionales de la misma.

 

TITULO VI
Disolución

Artículo 21º.

La Asociación se disolverá cuando lo acuerden, reunidos en Asamblea General, las dos terceras partes de sus miembros; su patrimonio, si lo hubiere, se destinará a fines benéficos.
En la redacción de este texto han sido tenidas en cuenta las modificaciones introducidas por la Asamblea General celebrada en Zaragoza el día 29 de mayo de 1999 respecto del artículo 1 y por la Asamblea General celebrada en Murcia el día 17 de mayo de 2002 en relación con los artículos 9 y 15 bis, respectivamente.

 

 

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